Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 284/2011 de 13 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100329


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00394/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 284 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2035/2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 284/2011, en los que aparece como parte apelante D. Juan Francisco representado por el procurador D. RAMÓN VALENTÍN IGLESIAS ARAUZO en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JAIME CABRERO GARCÍA, y como apelada Dña. Agustina , representada por la procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. MARIO BENEDICTO GONZÁLEZ, sobre reclamación de alimentos debidos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 3 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por DÑA Agustina , representada por el Procurador DÑA MARIA LUISA SANTAMARÍA CABALLERO contra D. Juan Francisco debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de 11.124,04 euros ( ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS ) así como el interés legal desde la reclamación judicial y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Juan Francisco , al que se opuso la parte apelada Dña. Agustina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Doña Agustina presento demanda contra su padre don Juan Francisco en reclamación de la suma de 11.124,04 euros, indicando que con fecha 13 de septiembre de 1999, cuando la actora tenía 10 años de edad, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid sentencia que decretó la separación de sus padres y aprobó el convenio regulador en el que su padre se obligaba a pagar, por alimentos, una cantidad mensual de 25.000 pesetas(150 euros) a cada una de sus hijas, cantidad que sería revisable anualmente en virtud de las variaciones que experimente el IPC, sin que desde la aprobación del convenio hasta la fecha actual, diez años después, haya realizado un solo ingreso.

En función de ello, y como sigue sin ser económicamente independiente y conviviendo con su madre, presenta esta demanda en la que se vienen a reclamar los alimentos no prescritos, es decir los de los cinco últimos años a los que se les han aplicado las revisiones previstas en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación que fue dictada en el mes de septiembre de 1999.

El demandado se opuso a la demanda indicando que dejó de abonar la pensión en el mes de noviembre de 2000 debido al abandono de la madre con su hija menor del domicilio que tenía arrendado tras la separación, lo que le impidió seguir teniendo relación con su hija, situación que le ocasionó un fuerte trastorno psicológico que le llevó a intentar el suicidio en dos ocasiones

Hasta el mes de febrero de 2007 no volvió a tener noticias de su hija menor, momento en que al ser localizada le envió un regalo de cumpleaños, asumiendo los gastos de su manutención cuando se fue a vivir con su hermano mayor a Toledo y cuando, más tarde, acudió al domicilio que el padre compartía con su nueva compañera sentimental, momento en el que se le costeo la matrícula para acudir a una agencia de modelos donde se iba a preparar para ejercer tal profesión, finalizando la relación en el mes de julio de 2007 al comprobarse que había sustraído a su pareja la suma de 2.000 euros. Todas estas cantidades en total suman la cantidad de 4.720,37 euros y se deben descontar del importe de los alimentos que se dicen debidos.

Además su hija tiene una vida independiente, pues se ha ido a vivir con otra persona a Galicia, y disfruta de medios propios desde su mayoría de edad por lo que solamente podría concedérsele dos años de alimentos que deben quedar absorbidos por las cantidades que ha acreditado que se le fueron entregando a la hija durante el año 2007.

SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda presentada por doña Agustina al comprobar que no había sido cuestionados los hechos esenciales sobre los que la demandante sustenta su demanda, es decir que se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 1999 que obliga al hoy demandado a pagar a la actora la suma de 150 euros mensuales y que el referido demandado no había iniciado procedimiento alguno para la modificación de tales medidas, mientras que don Juan Francisco no había acreditado que estuviese justificada su conducta de no abonar alimentos a su hija ni que hubiese cubierto tal obligación con los gastos que se dicen asumidos durante el año 2007 que fue, antes de la interposición de esta demanda, la última vez que el padre demandado tuvo relación con la hija que le viene a reclamar los alimentos que no ha satisfecho.

Contra tal decisión se interpuso por el demandado el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que, invocando la infracción de los artículos 146, 152.2º y 152.3º del Código Civil por falta de resolución judicial acorde a la situación económica actual del obligado a dar alimentos y a la situación actual de la alimentista y de su independencia económica por lo que concurre causa justa obstativa al cumplimiento de la obligación y provoca la vulneración del artículo 217.3 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española. En desarrollo de tal motivo el apelante alegó los siguientes hechos:

Don Juan Francisco en la actualidad no tiene ninguna fuente de ingresos toda vez que se encuentra a la espera de la pertinente resolución administrativa de la Mutua de Accidentes de Trabajo respecto a su incapacidad temporal. Cuando la dicte la resolución correspondiente, bien continué de baja por enfermedad o bien reinicie su anterior vida laboral, el apelante no podrá satisfacer alimentos sin desatender sus propias necesidades.

La demandante está en condiciones de tener una independencia económica como se demuestra con el documento nº 5 presentado, como más documental, en el acto del juicio (folio 161), que contiene la petición de alta en el Instituto de Empleo Público.

En ningún momento se valora en sentencia la situación económica actual del apelante ni la situación de independencia laboral de la actora, ignorando el artículo 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe,

Errónea valoración de la prueba No se ha tenido en cuenta que desde el mes de marzo a julio de 2007, fechas en las que la actora estuvo bajo el cuidado de su padre, este le financió traslados, estancia y manutención, además de otros abonos que extensivamente interpretados deben considerarse como pago de la pensión alimenticia. En definitiva la suma de tickets de compra, billetes de tren, la matrícula de la agencia de modelos y demás gastos invertidos en la hija deben detraerse de la cantidad total exigida por la actora, por lo que, en el mejor de los casos, la única cantidad exigible sería la de 6.403,67 euros.

TERCERO. No llegamos a comprender los primeros motivos alegados por el demandado en el recurso de apelación, pues se viene a cuestionar el derecho que ostenta la hija para exigir el pago de los alimentos y ello es una materia sobre la que no podemos entrar pues debe analizarse por el Juzgado de Familia que concedió la pensión alimenticia y que será el que, en función de las nuevas circunstancias, pueda limitarla o excluirla.

En estas condiciones el procedimiento queda en un situación que quizás fuera más propia de un proceso de ejecución que se debería seguir ante el Juzgado de Familia que decretó la separación y aprobó el convenio regulador, pero al no haberse opuesto la parte demandada a la tramitación de este procedimiento entendemos que podemos atender al conflicto suscitado, donde solamente deberemos analizar si se puede computar algunos de los pagos realizados por el demandado, que a su juicio se acreditan con distintos documentos, a cargo a la pensión de alimentos que estaba obligado a atender.

Al revisar esta materia debemos indicar que nos mostramos absolutamente conformes con las apreciaciones del Juzgado de Primera Instancia y que no debemos alterar la decisión adoptada por el mismo que consideramos perfectamente ajustada a derecho, pues:

Se dice que deben descontarse la suma de 325 euros que se invirtió en un regalo que se hizo a la hija en el mes de marzo de 2007, pero no se ha acreditado tal hecho sino simplemente que se compró un objeto en una tienda de regalos y además entendemos que un regalo que se hace a una hija a la que no se le ha atendido durante más de 10 años no debe computarse dentro de sus alimentos, pues no sirven para su manutención, educación, vestido y habitación.

No podemos tomar en cuenta los gastos que se dicen realizados para atender a la manutención de la hija y sobre las transferencias que se hicieron a una cuenta que se dice que es de otra hija del demandado con quien estuvo conviviendo la actora, ya que no se ha demostrado que las gastos y compras que acreditan los recibos y tickets aportados con la contestación a la demanda( documento nº 4 de la contestación a la demanda) se destinaran a cubrir las necesidades y manutención de la demanda ni que tal cuenta corriente destinataria de las trasferencias( documento nº 6) sea la de la hermana ni menos que tal dinero sirviera para atender las necesidades de la hoy demandante

La documentación que se acompaña con el número 5 de la contestación a la demanda no permite acreditar que don Juan Francisco haya hecho determinados gastos en favor de su hija, pues simplemente se acompaña la propaganda de la agencia de modelos Promodelia pero no se ha demostrado que se pagara la matrícula ni las mensualidades correspondientes para que la hoy demandante pudiera recibir la formación que facilita la agencia.

Por último, a la hora de dictar esta resolución no podemos tomar en consideración la supuesta sustracción de 2000 euros, pues es un hecho que no ha quedado acreditada de ninguna manera, ya que no es admisible que la declaración escrita de la pareja sentimental de don Juan Francisco ( documento 7 de la contestación a la demanda, folio 134) que es la única prueba presentada al respecto sea prueba suficiente de tal hecho.

CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada en el juicio verbal de alimentos registrado con el número 2035/2010 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.