Sentencia Civil Nº 394/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1238/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00394/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1238/2010

Autos nº: 817/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

P. Apelante: D. Alexis

Procurador: D. Antono Gómez de la Serna Adrada

P. Apelada: Dª Gloria

Procurador: D. Virgilio J. Navarro Cerrillo

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 3 9 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 30 de marzo de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas nº817/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Alexis , representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada; y de otra, como parte apelada, Dª Gloria , representada por el Procurador D. Virgilio J. Navarro Cerrillo; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta Dª Gloria , representada por el Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo, contra D. Alexis , representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

Declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común mayor de edad, Ulises Félix, y con cargo a la demandante con efectos desde la presentación de la demanda.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Alexis , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, mantenga los pronunciamientos de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 15 de septiembre de 2010.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 19 de octubre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de la Sra. Gloria a apelar la sentencia de instancia; del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo" no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia apelada de fecha 9 de julio de 2010 . En efecto, el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil introducido por Ley 11/1990, 15 de octubre , fue pensado para hijos mayores de edad o emancipados que convivieran en el domicilio familiar y aún carecieran de independencia económica. Pues bien en el caso, el hijo llamado Ulises, está en Argentina, donde lleva ya tiempo y ha organizado su vida y vive con la abuela paterna pues su padre está en España, está en Madrid. Este solo hecho da como resultado el cese del derecho a percibir alimentos para Ulises dentro de un proceso de patología matrimonial de sus padres y sin perjuicio de su derecho propio a ejercer por sí mismo por su plena capacidad jurídica y de obrar en el pertinente proceso y contra sus padres (litisconsorcio pasivo necesario); pero, se insiste, ya no dentro de un proceso matrimonial de los padres de Ulises.

SEGUNDO.- Si lo que antecede ya sería suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, también son aplicables los números 3 y 5 del artículo 152 del Código Civil pues en el caso el alimentista, Ulises, precisa alimentos por su mala o falta de aplicación en el estudio, pues fue dado de baja del centro donde estudiaba por no asistir a clase, ello está acreditado en autos; y si es mayor de edad, sano y no quiere estudiar, puede ejercer un oficio. Se insiste, todo lo que se acaba de decir y lo correcto de lo decidido por el órgano judicial "a quo", es sin perjuicio del derecho del hijo para ejercitar por sí mismo un derecho propio como son sus alimentos en el pertinente proceso y contra sus padres y si es que aún los precisa y puede acreditar su necesidad.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis ; representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid; dictada en el proceso de Modificación de Medidas número 817/2009 ; seguido con Dª Gloria , representada por el Procurador D. Virgilio J. Navarro Cerrillo; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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