Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 137/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100397
Encabezamiento
5
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 137-A-2012
SENTENCIA NÚM. 394
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a diecisiete de octubre dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 365/10-L, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Abelardo , representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y dirigido por el Letrado D. Agustín Ferrer Peiró. Y como apelada no personada en esta alzada UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DEHESA-ACER-JURÍDICA, constando en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 365/2010-L, se dictó en fecha 25-11-11, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella y defendido por letrado D. Carlos-J. Ribes Quiles, contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DEHESA-ACER-JURIDICA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.328,42 €, más los intereses legales. En cuanto a las costas procesales cada parte pagará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 137-A-2012 señalándose para votación y fallo el pasado día 16-10-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar el artículo 429 de la LEC que invoca el recurrente es sólo una potestad del tribunal, y no una imposición legal. El proceso civil se rige por el principio de justicia rogada que constriñe al tribunal, que se somete a las alegaciones y pruebas de las partes. Por lo tanto, el artículo 429 de la LEC no se puede entender como una potestad activa del tribunal que debe de aplicarla de manera muy restrictiva, pero no en relación con pruebas concretas o para amparar la inactividad de las partes.
En este supuesto la actora aporta un principio de prueba para acreditar los daños materiales que reclama y su importe mediante una factura a nombre de su padre, y no siendo un hecho controvertido, al encontrarse la otra parte en rebeldía, no consideró necesario la práctica de prueba, como la ratificación de su emisor y/o prueba testifical del padre del actor a efectos de acreditar el pago de la factura por el actor. Si bien la situación de rebeldía no se equipara al allanamiento, no se puede ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por la demandante, pues lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, por lo que existiendo prueba sobre la existencia de unos daños materiales, su importe y el pago por medio de la factura que cuyo poseedor es el actor, sin oposición de la otra parte, lo procedente es estimar su reclamación, lo que nos lleva a revocar la sentencia y condenar al demandado al pago al actor por importe de 5.023,10 euros.
SEGUNDO.- La segunda de las discrepancias que el actor mantiene respecto a la resolución de instancia viene referida a la desestimación de la pretensión indemnizatoria del factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones Motivo que debe ser desestimado dado que en materia de factores de corrección , hay que distinguir, según sea aplicable el factor de corrección para lesiones permanentes, tal como figura en la tabla IV de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o, por el contrario, resulte aplicable el contenido de la tabla V, cuando se trata de lesiones temporales, como ocurre en el caso de autos, donde el proceso de lesión del actor dio lugar exclusivamente a un proceso temporal de días impeditivos, no constando lesiones permanentes. Añadiendo que el factor de corrección por perjuicios económicos, cuando se trata de lesiones permanentes, es de aplicación a cualquier víctima en edad laboral, aún cuando no justifique ingresos. Pero, del mismo modo, cuando se trata de factores de corrección por perjuicios económicos aplicables a los casos de la tabla V, (supuestos de incapacidad temporal, días impeditivos para el trabajo, sin lesiones permanentes en la que se regulan las indemnizaciones por incapacidad temporal en los factores de corrección no existe la misma llamada por lo que es necesario acreditar que se tienen ingresos netos por trabajo personal para poder aplicar el factor de corrección citado hasta el 10 por ciento, por lo que dicho factor de corrección tendrá lugar y se aplicará cuando la víctima perciba ingresos de trabajo personal. En este sentido se pronuncia la sentencia de la A.P de Valencia, sección 8ª de 23 de enero de 2012 y la S.A.P de Cádiz de 15 de julio de 2011 .
En este supuesto las lesiones que reclama le limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual de la víctima durante 194 días, sin secuelas que le impidan la realización de las tareas fundamentales de la misma, por lo no es aplicable al tratarse de lesiones temporales, no siendo suficiente que en la fecha del accidente el lesionado esté en edad laboral. Por lo que la resolución dictada por la Juez a quo, en este punto, es conforme a Derecho.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 25 de noviembre de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a la Unión Temporal de Empresas Dehesa-Hacer a que abone al actor la cuantía de 5.023,10 euros, más los intereses legales correspondientes, confirmando los demás extremos de al resolución de instancia. No se hace declaración expresa de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
