Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 244/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 244-160-VC33/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 985/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALCOY-4
SENTENCIA NÚM. 394/12
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera, ha visto los autos de Juicio Verbal número 985/11, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, INDUSTRIAL DEL TORCIDO, S.A. (INTORSA), representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Doménech, con la dirección del Letrado Don José Barrachina Mataix y; como apelada, la parte actora, TECNOYARN SPAIN, S.L. (en lo sucesivo, TECNOYARN), representada por el Procurador Don Pedro Molina Martínez, con la dirección del Letrado Don Alfonso Pereira Sardi.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Verbal número 985/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcoy se dictó Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. BLACO PLÁ en nombre y representación de la mercantil TECNOYARN SPAIN SL contra la mercantil INDUSTRIAL DEL TORCIDO SA y en consecuencia condeno a INDUSTRIAL DEL TORCIDO SA a abonar a TECNOYARN SPAIN SL la cantidad de 4.658'40 euros en concepto de principal, más intereses legales desde la interpelación judicial e intereses procesales que se devenguen desde el dictado de la presente Sentencia, más intereses moratorios desde el 30/08/2009 conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia, así como al pago de las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 244-160-VC33/12, en el que se admitieron los documentos aportados por la apelante y se señaló el día veintiséis de septiembre de dos mil doce para la resolución del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La petición inicial de proceso monitorio deducida por TECNOYARN tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 4.658,40.- € más intereses de mora procesal desde la fecha del Auto que despache ejecución, como consecuencia de la falta de pago del precio de la mercancía suministrada a INTORSA en el mes de agosto de 2009.
La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a INTORSA al pago de 4.658,40.- € en concepto de principal, más intereses legales desde la interpelación judicial e intereses procesales que se devenguen desde el dictado de la Sentencia más intereses moratorios desde el día 30 de agosto de 2009 según el fundamento jurídico quinto y, al pago de las costas causadas en la instancia.
Frente a la misma se ha alzado la demandada quien denuncia error en la valoración de la prueba, la indebida desestimación de la caducidad de la demanda y el error en la determinación de los intereses moratorios.
Antes de iniciar el examen de las alegaciones del recurso hemos de hacer dos precisiones:
En primer lugar, la defectuosa tramitación del proceso por parte del Juzgado de instancia:
1.-) con la petición inicial de TECNOYARN se incoó previamente el Proceso Monitorio número 608/11 en el que consta la oposición de la deudora INTORSA tras ser requerida al pago, por lo que se acordó mediante Decreto de fecha 15 de diciembre de 2011 que seguir las actuaciones por los trámites del Juicio Verbal convocando a las partes para la vista.
2.-) TECNOYARN, después de la oposición de la deudora y antes de que se dictara el Decreto de continuación de las actuaciones por los trámites del Juicio Verbal con convocatoria a las partes para la vista, presentó una demanda de Juicio Verbal frente a INTORSA en la que exige el pago de la misma suma en concepto de principal pero con un amplio relato de los hechos totalmente distinto del que se contenía en la petición inicial de procedimiento monitorio. La referida demanda fue dirigida al mismo Juzgado al que fue turnada la anterior petición inicial de procedimiento monitorio, registrándose con el número 985/11 acordándose la citación de INTORSA y el señalamiento para la vista.
3.-) al folio 31 de los anteriores autos de Juicio Verbal consta copia del escrito presentado por TECNOYARN donde señala que se ha producido una duplicidad de procedimientos con los mismos sujetos y objeto: de un lado, los autos de Juicio Verbal número 985/11, ya indicado en el apartado anterior y; de otro lado, los autos de Juicio Verbal número 1044/11, incoados de oficio por el Juzgado tras dar por terminado el Proceso Monitorio número 608/11 según prevé el artículo 812.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los que también se había señalado su propia vista. Este escrito no fue proveído por el Juzgado.
4.-) en el inicio del acto de la vista del Juicio Verbal número 985/11 la Juzgadora de instancia, de forma verbal, acuerda archivar el Juicio Verbal número 1044/11 de tal manera que el relato fáctico que sustenta la pretensión de TECNOYARN no es ya el expuesto en la petición inicial de procedimiento monitorio (como debía ser) sino el relato extenso introducido ex novopor una demanda presentada indebidamente por TECNOYARN.
El error en la tramitación ha consistido en que ante la dualidad de procedimientos: Juicio Verbal número 985/11, originado por la presentación indebida de una demanda posterior y; Juicio Verbal número 1044/11, incoado de oficio al dar por terminado el proceso monitorio tras la oposición de la deudora como prevé el artículo 812.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decide archivar el Juicio Verbal número 1044/11 cuando éste era la continuación correcta del previo Proceso Monitorio número 608/11. Realmente, al margen de la improcedencia de la presentación posterior de la demanda de Juicio Verbal que ha dado lugar a los autos que estamos enjuiciando, lo que hubiera procedido era el sobreseimiento del Juicio Verbal número 985/11 por concurrir litispendencia (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dado que el Proceso Monitorio número 608/2011 anterior en el tiempo, se había transformado en Juicio Verbal número 1044/11.
La consecuencia del error en la tramitación es que el relato fáctico de la demanda (se insiste en su improcedente presentación) es muy distinto del que figuraba en la petición inicial de Proceso Monitorio no habiéndose denunciado en ningún momento por la demandada esta alteración fáctica de la pretensión. No es posible anular de oficio esta defectuosa tramitación procesal porque el artículo 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo impide con ocasión de un recurso salvo en una serie de supuestos que no concurren en nuestro caso.
En segundo lugar, del relato fáctico expuesto en la demanda se desprende que no estamos ante una pretensión de condena al pago del precio fundada en una venta de mercancía por parte de TECNOYARN a INTORSA sino ante una pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento por parte de INTORSA al ejecutar la manipulación (fase de 'torcido') de hilos propiedad de TECNOYARN, esto es, una indemnización por incumplimiento del contrato de obra.
SEGUNDO.-Desde un punto de vista lógico-sistemático, deberíamos entrar a examinar en primer lugar la excepción de caducidad que se opone de nuevo en esta alzada , fundada en los breves plazos establecidos en los artículos 336 y 342 del Código de comercio ante la posible existencia de vicios ocultos en la mercancía objeto de la compraventa.
No puede prosperar esta alegación porque, realmente, en la demanda no se articula una reclamación del precio dejado de abonar por el comprador sino que se deduce una pretensión de indemnización por incumplimiento del contrato de obra que se concreta en una cuantía equivalente a los costes soportados (precio del hilo en crudo, coste de la fase de 'torcido' y coste de la fase de tintado) por TECNOYARN en los hilos de ésta al haber ejecutado INTORSA deficientemente la fase de 'torcido' resultando inservible el hilo.
Al identificar la pretensión deducida en un incumplimiento contractual que no tiene previsto un plazo especial de prescripción hemos de recurrir al plazo general del artículo 1.964 del Código civil para las acciones personales, esto es, quince años, no alcanzando a entender que la Sentencia de instancia declare aplicable el plazo trienal previsto en el artículo 1967.3 del Código civil al no poder identificar la relación de INTORSA con TECNOYARN como la propia de 'menestrales, criados y jornaleros'.
TERCERO.-Seguidamente, abordamos la denuncia del error en la valoración de la prueba al que se refiere el recurso con amplitud.
El supuesto incumplimiento contractual imputable a INTORSA consiste en que durante la manipulación ('torcido') del hilo lo mezcló con otra partida de hilo de calidad diferente advirtiéndose esta circunstancia tras la fase posterior de tintado realizado en la empresa TINMARTO porque presentaba dos tonalidades de brillo diferente.
El hecho de la mezcla del hilo durante la fase de 'torcido' carece de prueba porque ninguno de los dos testigos que la Sentencia considera relevantes pudieron asegurar que la mezcla se produjera durante esta fase de manipulación siendo posible que el defecto del hilo procediera desde el momento del suministro del hilo en crudo por el importador BIELTEX, S.L.
La demanda justifica que se produjo la defectuosa manipulación por parte de INTORSA en dos hechos: 1.-) INTORSA reconoció que 900 kilos de hilo entregados por TECNOYARN los desvió por error a México, lo que obligó a sustituir ese hilo por otro de calidad distinta; 2.-) INTORSA aceptó recibir en su empresa el hilo defectuoso tras la fase de tintado en TINMARCO lo que evidencia la aceptación del incumplimiento por parte de aquélla y, a cambio, debía abonar a TECNOYARN el coste del hilo que había devenido inútil.
El primer hecho no ha resultado acreditado de ninguna manera hasta el punto de que INTORSA ha aportado los modelos 347 (declaración de operaciones con terceras personas) de los ejercicios 2008 y 2009 donde no consta que hubiese realizado ninguna operación comercial con ninguna empresa de México.
El segundo hecho que constituiría un indicio de la aceptación del defecto por parte de INTORSA tampoco ha resultado acreditado porque la recepción del hilo el día 30 de agosto de 2009 no obedece a reconocer la manipulación defectuosa durante la fase de 'torcido' sino a que así estaba previsto desde un principio como revela la factura emitida el día 24 de julio de 2009 por TINMARTO (documento número 3 de la demanda) donde especifica que el destino de la mercancía era 'IND. DEL TORCIDO, S.A.' y también se desprende del albarán emitido mediante certificado por parte de TINMARTO (documento número 4 de la demanda) con el que acredita la entrega de la partida tintada en la empresa INTORSA sin especificar en ningún momento que ello obedeció a la existencia de defectos en el hilo imputables a la destinataria.
En conclusión, si no ha resultado acreditado que la demandada INTORSA hubiese mezclado los hilos de TECNOYARN con otros de procedencia distinta durante la fase de 'torcido' no es posible imputarle ningún incumplimiento contractual, ni tampoco exigirle la indemnización anudada al mismo ex artículo 1.101 del Código civil , por lo que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.-La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición a la actora de las costas causadas en la instancia según dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse estimado de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertiente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy de fecha veinticinco de enero de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo REVOCAR Y REVOCOla mencionada resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don José Blasco Pla, en nombre y representación de TECNOYARN SPAIN, S.L., contra INDUSTRIAL DEL TORCIDO, S.A., debo de absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con el Proceso Monitorio número 608/11 al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. 'D. Enrique García Chamón Cervera.- Firmado y Rubricado'.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
