Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 112/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00394/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2012

SENTENCIA Nº 394/12

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS :

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el nº 334/2010, Rollo de Sala 112/2012 entre partes, de una como demandadas-apelantes Nuevo Sol Ibiza S.L. y Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona, La Caixa , ahora CAIXABANK, S.A., representadas por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas y por la Procuradora Sra. Salom Santana, respectivamente, y de otra, como demandante-apelada, Feng Shui Style S.L. representada por el Procurador Sra. Aniz Rozas, asistidas ambas de sus respectivos letrados Sr. Maneiro Amigo, Sr. Couselo Orellana y Sr. Jiménez.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Doña Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, en fecha 19-12-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil FENA Shui Style, S.L., contra la mercantil Nuevo Sol Ibiza, S.L. y la entidad bancaria Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la mercantil Feng Shui Style, S.L., y la mercantil Nuevo Sol Ibiza, S.L., suscrito en fecha 25 de octubre de 2007, así como la nulidad de los dos contratos de crédito abierto con garantía hipotecaria, suscritos en la misma fecha entre la mercantil Feng Shui Style, S.L., y la entidad bancaria Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a las codemandadas".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandadas, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que ninguna de las partes se interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 11 de los corrientes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda presentada en ejercicio de acción nulidad de contrato de compraventa suscritos el 25 de octubre de 2007 para la adquisición de los apartamentos 84 y 85 con Nuevo Sol Ibiza S.L. y nulidad de los prestamos hipotecaros suscritos para la adquisición concertados con la Caixa, considerando que concurren todos los requisitos necesarios para apreciar que existió error en la prestación del consentimiento por parte de la mercantil actora, error sobre la sustancia del objeto por los problemas de suministro eléctrico y que dicha nulidad conlleva la de los contratos de crédito con garantía hipotecaria suscritos el mismo dicha por tratarse de contratos vinculados.

La anterior resolución constituye el objeto de los presentes recursos de apelación interpuestos tanto por Nuevo Sol Ibiza S.L. y por la Caixa. Ambas postulan la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, alegando la inexistencia de error invalidador del consentimiento de la actora y la última también la inexistencia de vinculación entre el contrato de compraventa y los contratos de crédito abierto con garantía hipotecaria suscritos con la Caixa.

SEGUNDO .- Como vimos, la parte actora ejercita en la demanda la pretensión de declaración de nulidad de la compraventa celebrada con el co-demandado sobre la base de la existencia de discrepancia entre lo adquirido y lo realmente contratado, y que canalizó a través de la vía de la existencia de error en el objeto de la cosa vendida ( artículo 1.266 en relación con el artículo 1.301 del Código Civil ), aunque también hizo referencia ,a la entrega de una cosa por otra ("aliud pro alio"), esto es, que frustra el fin económico del contrato, si bien dicha resolución no la postuló expresamente en el suplico del escrito rector y si solo la nulidad.

A tenor del artículo 1300 del Código Civil solo los contratos en que concurran los requisitos del artículo 1261. Esto es, consentimiento objeto y causa, pueden ser anulados por error. Una de las formas en las que puede manifestarse el error al que hace referencia el artículo 1266 del Código Civil es el referido a las cualidades del objeto materia del contrato. El Tribunal Supremo afirma reiteradamente que los dos requisitos que ha de reunir el error son la esencialidad y la excusabilidad. La esencialidad del error resulta del artículo 1266 al exigir que el mismo recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, sustancia de la cosa que no ha de entenderse sino en relación con las cualidades de la cosa tomadas en cuenta en el contrato. Reiteradamente, en este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que el carácter esencial se refiere a la finalidad del negocio, esto es, al fin perseguido conjuntamente por las partes, a la realidad sobre la que se asienta el contrato para establecer la organización de intereses contractualmente establecida por las partes. Respecto de la inexcusabilidad del error, es reitera la Jurisprudencia que entiende como inexcusable el error cuando pudo ser evitado, empleando una diligencia media o regular, tomando en consideración no solamente las circunstancias personales del que ha padecido el error sino también las del otro contratante. En principio, como consecuencia del carácter excepcional del error, cada contratante debe soportar las consecuencias del que ha padecido salvo que el error sea esencial y excusable, si es imputable al contratante que lo invoca deberá soportar las consecuencias, excluyéndose así la apreciación del error cuando el que lo invoca no puso la diligencia debida para evitarlo. No obstante para la apreciación de dicha diligencia debe tomarse en cuenta la conducta del otro contratante, de manera que si la otra parte actúa dolosamente se tolera la negligencia de quien invoca el error.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa la mercantil actora que tiene por objeto social, entre otros, la urbanización, construcción, promoción, compraventa y explotación en arriendo, concesión administrativa o en cualquier otra formula por cuenta propia o ajena de toda clase de terrenos, y en general la inversión inmobiliaria, denuncia que padeció error en la formación de la voluntad y consiguiente prestación del consentimiento al adquirir las dos viviendas o apartamentos. Error invalidante sobre la sustancia de la cosa, que acarrea la de los contratos de crédito que considera vinculados a la compraventa.

Lo cierto es que cuando formalizó las escrituras de compraventa el 25-10-2007 sabía que las viviendas disponían de electricidad a través de una acometida provisional de obra mientras se finalizaban los trabajos que en ese momento no estaban totalmente terminados, según reconoció su representante legal en prueba de interrogatorio.

Las viviendas dispusieron de suministro eléctrico provisional o suministro de obra, hasta junio de 2009 y con posteridad se quedaron sin él a consecuencia, según pericial actora, de que la empresa promotora de las viviendas y la empresa instaladora no tuvieron en cuenta una adecuada conexión a la red de baja tensión existente a través de los centros de transformación de los que dispone la compañía. En la actualidad existe una propuesta de Gesa Endesa para dar suministro eléctrico a la comunidad, propuesta aceptada por la comunidad que ha motivado la aprobación de una derrama extraordinaria, del doble de la cantidad necesaria, según declaro el administrador, en fecha de 21-1-2011, siendo así que en la actual las viviendas ya disponen de acometida y luz, habiéndose celebrado otra junta de propietarios donde se aprobó otra derrama para la construcción de un trasformador.

Creemos que no se produjo error invalidador determinante de nulidad, por cuanto, el actor, en cuanto profesional del sector inmobiliario pudo y debió conocer y comprobar el estado de las viviendas que sí estaban dotadas de cedula de habitabilidad, sus circunstancias y condiciones esenciales. En concreto si tenían o no la instalación necesaria para la dotación del suministro eléctrico definitivo, máxime cuando conocía perfectamente que adquiría los inmuebles con suministro eléctrico de obra.

Además, los problemas de suministro eléctrico por causa de la acometida no constituyen error sobre elemento esencial, o mejor dicho sobre condición esencial del objeto, toda vez que fueron transitorios y en la actualidad están solucionados. Esto es, el problema no es que las viviendas no dispongan de luz, sino que puedan disponer o no de luz, solo en este último caso nos encontraríamos ante un error determinante de nulidad, siendo así que en el caso que nos ocupa, el problema se podía solucionar desde el principio y de hecho se soluciono. Menos aun cabe hablar de dolo 1269 CC que solo se cita de forma tangencial al final del fundamento de derecho obrante folio 13 y respecto del cual nada se ha vislumbrado por esta sala al examinar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones.

Más bien nos encontramos ante un supuesto que encaja en los supuestos de resolución contrato, pero esta acción como anticipamos, no es la que se ejercita en la demanda. Quizás porque la misma no conllevaría la de los contratos de crédito abierto con garantía hipotecaria suscritos con La Caixa, y si solo a las consecuencias del 1124 cc.

En suma, creemos que no concurren los requisitos necesarios para decretar la nulidad de la compraventa y por tanto tampoco la de los créditos suscritos el día 25-10-2007 con La Caixa.

CUARTO .- Al desestimarse la demanda se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia. ( Art. 394 Lec ).

Al estimarse los recursos de apelación no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. ( Art. 398 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas y Sra. Salom Santana en nombre y representación respectivamente de Nuevo Sol Ibiza S.L. y la Caixa, contra la sentencia de fecha 19-12-2011 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ibiza, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar:

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aniz Rozas, en el nombre y representación de Feng Shui Style S.L., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nuevo Sol Ibiza S.L. y la Caixa de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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