Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 310/2011 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 310/11

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº700/2010

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 394

Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal , ha visto el recurso de apelación nº 310/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 700/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que es recurrente Dª Angustia y apelada Dª Evangelina , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

1.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra VITALICIO SEGUROS,

1.1.- Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella;

1.2.- Impongo las costas a la parte actora.

2.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Dª Angustia ,

2.1.- Condeno a esta demandada a pagar a la actora 3.216,02 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago.

2.2.- Impongo a esta demandada las costas de la demanda interpuesta contra ella.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora ejercita acción en reclamación de cantidad al amparo de los arts.1902 CC y 76 LCS en atención a las lesiones y secuelas sufridas en el accidente de circulación conforme al siguiente relato fáctico: "El día 16 de Febrero de 2009, Dª Evangelina circulaba con el vehículo matrícula ....KKK por la calle Artesanía de Barcelona. Estando detenida ante la fase roja del semáforo que les afectaba en la mencionada vía, recibió un impacto trasero del vehículo matrícula ....HH , propiedad y conducido por la demandada, la cual no estaba atenta a las circunstancias del tráfico. La causa del accidente fue, sin duda, la infracción por parte de la conductora del vehículo matrícula ....HH , de las más elementales normas reguladas por la ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, por no estar atenta a las circunstancias del tráfico, ni mantener la distancia prudencial entre vehículos".

En definitiva, interesaba la condena de las demandadas, conductora del vehículo causante del siniestro y su aseguradora, al pago de la total suma de 3.216,02 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- 15 días impeditivos x 53,20€ = 798 euros

- 59 días no impeditivos x 28,65¿ = 1.690,35 euros

- 1 punto funcional = 661,52 euros

- 10% factor corrector sobre secuela = 66,15 euros

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, estima íntegramente la demanda formulada contra Dª Angustia condenando a la misma a pagar a la actora la suma de 3.216,02 euros; y frente a tal resolución se alza dicha codemandada por los siguientes motivos:

1º Prescripción de la acción ejercitada frente a dicha demandada por el transcurso del plazo anual de prescripción al considerar que resulta de aplicación el tal plazo previsto en el artículo 1968 CC y no el plazo trienal que establece el art.121-21 d) CCCat .

2º No existe relación de causalidad entre el accidente sufrido y las lesiones: "...no fue ni tan siquiera un accidente sino un simple percance sin consecuencia alguna (afortunadamente) para ninguna de las únicas conductoras implicadas, ni tampoco para sus vehículos...esta parte no comparte el criterio de S.Sª al entender que compete a la actora el acreditar fehacientemente la relación de causalidad, y ello no se acredita, en el caso que nos ocupa".

3º Pluspetición: "...la reclamación es totalmente desmesurada, tanto en cuanto a los días reclamados, como en la reclamación de la secuela".

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la resolución del mismo exige establecer cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación formulada por la actora frente a la ahora recurrente.

Pues bien, se ha de comenzar por advertir que si bien es cierto que esta Sala venía resolviendo esta cuestión en el sentido apuntado por la recurrente (SAP, Secc.1ª 10 marzo 2010), no podemos desconocer que la controvertida cuestión relativa a la aplicación de la prescripción catalana a las acciones ejercitadas al amparo del art.1902 CC ha sido definitivamente resuelta por la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 26 de mayo de 2011 , bien que referida a las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra, que concluye lo siguiente: "Arran del que s'ha exposat, no és justificable que davant d'una voluntat legislativa de regulació autònoma i completa de la institució de la prescripció (llevat lleis especials) s'opti per obviar l'aplicació de la norma i acudir a una altra regulació vigent en el territori nacional pel sol fet que la institució a la qual s'ha de aplicar no estigui directament regulada en el CCCat".

Por tanto, para las reclamaciones fundadas en responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción aplicable es el trienal previsto en el art. 121-21 d) CCCat , que obviamente no ha trascurrido.

En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO .- Por lo que se refiere a la cuestionada relación de causalidad entre la lesiones sufridas por las demandante y la colisión de los vehículos provocada por la demandada (no se cuestiona que realmente tal colisión se produjo), no podemos sino compartir el acertado criterio de la instancia en la media en que en la misma fecha del siniestro la Sra. Evangelina acudió a Urgencias del Hospital Dos de Maig de Barcelona donde se le diagnosticó "latigazo cervical" y se le aplicó el tratamiento de "collar cervical".

Por tanto, resulta clara la relación de causalidad entre la lesión sufrida por la actora y la colisión provocada por la demandada, máxime si se tiene en consideración que la mecánica del accidente (colisión por alcance) resulta compatible con la lesión sufrida (latigazo cervical).

Procede de esta forma rechazar igualmente este segundo motivo del recurso.

QUINTO .- No mejor suerte ha de correr el último motivo del recurso en atención a que obra en autos (i) informes médicos de seguimiento del Hospital Dos de Maig y (ii) informe pericial emitido por el Dr. Borja ; y de dichos informes bien cabe concluir, por un lado, que la actora no fue dada de alta hasta el 18 de mayo de 2009 (doc.nº4 de la demanda), y por otro, que el perito informante constató en la exploración efectuada en fecha 10/12/2009 que la Sra. Evangelina padecía "molestias en paracervical izqda. a la inclinación máxima" y "leves molestias de musculatura paravertebral de región cervical izqda. y en punto de Arnold izqdo."

En definitiva, de dichos informe bien cabe concluir que la Sra. Evangelina sufrió lesiones de las que tardó en curar 74 días (15 de ellos impeditivos al recibir tratamiento ortopédico) y mantiene una secuela funcional leve (síndrome postraumático cervical) cuya mínima valoración en 1 punto se estima correcta.

SEXTO .- En consecuencia, el recurso no puede prosperar, de modo que procede confirmar la resolución de instancia, si bien no ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso en atención a las dudas de derecho que plantea la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de responsabilidad extracontractual en Catalunya, que expresamente fueron puestas de manifiesto por la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de mayo de 2011 al apuntar que se trataba de un tema controvertido y de gran complejidad.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra la sentencia de 9 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona , que confirmo en todos sus extremos.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de ésta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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