Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 641/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 641/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 138/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 394

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 138/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, a instancia de Leandro contra PROMOCIONES VALLBEMI, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Leandro , contra PROMOCIONES VALLBEMI, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL EUROS CON TRES CÉNTIMOS (8.000,03 euros), que devengará un interés de demora igual al que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, una vez transcurridos treinta días desde el 8 de octubre de 2.008. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad PROMOCIONES VALLBEMI SL (constructora promotora de de 16 viviendas unifamiliares en Vallgorguina, f. 63) a pagar al actor D. Leandro (que en el comercio gira bajo la denominación de SERTRONIC) la suma de 8.000'03 €, con los intereses desde el vencimiento de las facturas de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por los trabajos, propios de su actividad (servicios electrónicos) efectuados por la segunda a la primera. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada por (1) no haber cumplido el actor con la obligación de proceder a la comprobación del correcto funcionamiento y por la defectuosa ejecución de los trabajos respecto de dos de las viviendas, uno de los cuales se hizo cargo de la reparación de la antena y otro que interesó una "nueva antena individual para la correcta toma de imágenes", y del propietario de las viviendas "15 a 19" en base a que "tanto los porteros electrónicos como la antena no le funcionaban bien" y (2) no haber entregado la carta de garantía de las instalaciones para el control de calidad de la obra y del libro del edificio.

La sentencia de instancia, partiendo de que se trata de un arrendamiento de obra con suministro de materiales, que la actora ha cumplido su obligación y la demandada no ha acreditado la exceptio non rite adimpleti contractus , estima la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada reiterando el cumplimiento defectuoso por el actor (que le permite rehusar su prestación hasta que la otra haya sido cumplida totalmente), que considera suficientemente acreditado con la testifical del arquitecto técnico (los trabajos no fueron recibidos y el instalador no ha comprobado el funcionamiento correcto de las instalaciones, pese a ser requerido para ello ), así como que no ha presentado la certificación del ICT (no pudiendo retenerla hasta el pago), por lo que no proceden los intereses de la Ley 3/2004 ni la imposición de las costas. Con lo cual, reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora realizó determinados trabajos (instalación de infraestructura coún de telecomunicaciones) por encargo de la demandada, entre los meses de noviembre 2006 a junio 2007, bajo presupuestos, suscritos los tres primeros por la demandada, por un importe total de 13.204'90 € más el IVA del 7% (lo que supone un total de 14.129'24 €), que fueron ejecutados (f. 9 y ss, 65 y ss) , motivando la emisión de tres facturas - según dichos presupuestos - por importes de, respectivamente, 3.210, 2919'24 y 8000'03 € (f. 14 y ss, 70 y ssque, sumadas, dan la cantidad presupuestada), sin que conste queja o disconformidad durante la ejecución. 2) Consta elaborado el certificado ITEC, presentado en 6.6.2007 en la DGIT (f. 85 y 86 y ss) , ciertamente no entregado tras la finalización de los trabajos aunque se pone a disposición de la demandada (f.56). 3) Las dos primeras facturas fueron abonadas por la demandada, pero no la tercera. 3) A las presentes actuaciones precedió petición de juicio monitorio a la que se opuso la demandada (más de 2 años después de terminarse los trabajos) por la "no entrega del preceptivo certificado de telecomunicaciones ICT necesario para la licencia de primera ocupación....así como que todavía no se ha comprobado por parte del instalador el normal funcionamiento de las instalaciones y porteros eléctricos que no funcionan en las viviendas" (f. 38), dando lugar al archivo hasta la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario. 4) Al juicio monitorio precedieron reclamaciones extrajudiciales (burofax de 8.10.2008, acompañado de la factura y presupuesto al f. 17 y ss , y telegrama al f. 27 y ss entregado el 24.7.2009 , y f. 73 y ss, fechas entre uno y dos años a terminarse los trabajos), que no tuvieron contestación en ningún sentido, ni siquiera para denunciar los defectos de ejecución a que se ha aludido.

TERCERO.- Se alega por la demandada laa exceptio non rite adimpleti contractus, o incumplimiento "inexacto" de la obligación, aquí referida al objeto de la prestación (ejecución de una prestación defectuosa, por incumplimiento de prestaciones accesorias ( no entrega del preceptivo certificado de telecomunicaciones ICT necesario para la licencia de primera ocupación ) o defectuosa ejecución de algunas prestaciones singulars (no se ha comprobado por parte del instalador el normal funcionamiento de las instalaciones y porteros eléctricos que no funcionan en las viviendas), alegándose que suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de "hacer" conforme a lo convenido (cumplimiento defectuoso, que no autoriza el ejercicio de la acción resolutoria, permitiendo solo la vía reparatoria, mediante la reparación de las operaciones correctoras de imperfecciones y anomalías - reparación in natura - , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154 , 1157 en relación con los arts. 1098 , 1100 , 1101 y 1258 CC , SSTS. 8.6.1996 ). Lógicamente, la referida excepción requiere que lo "defectuoso" de la prestación sea relevante o trascendente en relación con la finalidad perseguida y las posibilidades de su subsanación; habrá que determinar: lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la "realidad social" ex art 3.1 CC , teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación, como se ha dicho, con dicha finalidad y la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos (así las SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ,....).

CUARTO.- No se cuestiona la realidad de los trabajos; y para acreditar su defectuoso cumplimiento, solo queda la testifical del Sr. Constancio (director técnico de la obra) vinculado sentimentalmente con la administradora de la demandada (lo que solo se conoció, no al contestar a las generales de la ley, sino posteriormente, compartiéndose la valoración de su testtifical efectuada en la instancia) que concreta los defectos en que las antenas de dos de las casas no funcionan correctamente, tampoco los porteros; pero es que, aunque fuese así, no consta que ello sea imputable al actor, pues: a) no se ha practicado ninguna pericial, ni consta dato mínimamente objetivo alguno al respecto, sobre la realidad del defectuoso funcionamiento, ni sobre la entidad de lo mal ejecutado (o sobre su valoración) ni sobre la causa del mismo, ni sobre su imputabilidad al actor; b) por no constar, no constan quejas anteriores ni reclamación del certificado ITEC anterior a la petición del monitorio (1.9.2009) desde que concluyeron los trabajos (2006-2007), y nada se contesta a las reclamaciones extrajudiciales, en las fechas indicadas; aparte de que, por el tiempo transcurrido, difícilmente podría comprobarse la incorrección de la ejecución imputable al actor, tras más de dos años después de la instalación de la que se ha venido usando; d) en todo caso, no se acredita que tengan entidad suficiente para justificar la retención de una suma superior a la mitad de la presupuestada.

Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por PROMOCIONES VALLBEMI SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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