Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 504/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00394/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 504/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1331/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 19 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 394/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 504/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1331/10, sobre "Reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual", siendo la cuantía del procedimiento 24.483,44 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Clara , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez; como APELADO: REALE SEGUROS GENERALES S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba y como parte declarada en rebeldía: DON Benedicto .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Puga Gómez en nombre y representación de DOÑA Clara contra A. TAIBO S.L. y DON Benedicto en rebeldía en autos. Reale Seguros Generales S.A. representada por el Procurador Rodríguez Siaba. debo condenar y condeno a los demandados , de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a la actora en la cantidad de 11.539,02 euros, de los que la compañía de seguros ha consignado 8.867,74 euros, que fueron percibidos a cuenta por la actora, siendo la cantidad de 2.671,28 euros la que deberán abonar los demandados. Con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de doña Clara interesando su revocación y se estime íntegramente la demandada planteada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que si bien no se discute la puntuación por secuelas se discrepa de la calificación de la secuela residual que la apelante entiende como cuadro clínico derivado de hernia discal y la demandada como cervicalgia - criterio que comparte la juzgadora de instancia - y que repercute en el tiempo de curación y días impeditivos así como en el complemento por incapacidad permanente parcial. Que el médico de cabecera establece el alta por consolidación a los 144 días que no a los 128, siendo dicho médico de la sanidad pública el que pautó el tratamiento, reconoció a la paciente cada semana y emitió los partes de baja y continuidad hasta el alta, de ahí que en el informe del 4 de junio de 2010 indique que con el tratamiento de rehabilitación se atenuaron parte de los síntomas que presentaba el paciente, recidivando con el cese de la rehabilitación, razón por la que el alta se produjese no cuando señaló el doctor Herminio sino cuando lo estableció el médico de cabecera. Que el período de curación impeditiva debe quedar fijado entre la emisión del parte de baja y el de alta, esto es 144 días. Que de lo actuado resulta que estamos ante un cuadro derivado de hernia cervical que no ante una agravación de artrosis previa. Que la apelante es Bibliotecaria y que entre sus cometidos está el de mover cajas con libros para su posterior clasificación, actividad que se ve disminuida con el cuadro que presenta, ocasionándole fatiga precoz y la imposibilidad de mantener en el tiempo el esfuerzo necesario para ejecutar su trabajo, tal y como manifestó el traumatólogo. Que de la historia clínica de la actora resulta que con anterioridad al accidente jamás sufrió ninguna limitación ni pasó por una situación de incapacidad temporal como tampoco hay constancia de que tuviese ningún síntoma de artrosis ni manifestación dolorosa. Que el cuadro clínico derivado de la hernia discal aparece después del traumatismo sin que con anterioridad existiese manifestación alguna. Que la situación de la apelante -necesidad de mayor número de horas para realizar el mismo trabajo, el sobreesfuerzo - entra en la definición de incapacidad permanente parcial por lo que procede el reconocimiento del factor corrector por Incapacidad permanente parcial.

La representación de la entidad aseguradora apelada se opuso al recurso de apelación formulado interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En consecuencia, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada queda centrado, de una parte en la incapacidad temporal respecto de lo que sostiene la apelante que la duración es de 144 días, todos ellos impeditivos, que no de 128 días impeditivos que fija la sentencia apelada, y de otra en la denominación de la secuela, sin que la apelante discrepe de la puntuación establecida, así como en que procede el factor de corrección por incapacidad permanente parcial.

En lo que se refiere al primer motivo de apelación (incapacidad temporal), y de conformidad con el criterio mantenido por esta sección en reiteradas resoluciones, sentencia de 16 de febrero de 2012, y desde la sentencia de 17 de noviembre de 2005 , seguida por las de 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 y 28 de abril de 2011 , "de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional" en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético" el motivo no puede prosperar, toda vez que partiendo de lo expuesto, y tras el examen de lo actuado, no se obtiene la conclusión que defiende la recurrente, y sí la que, sobre este concreto extremo del recurso, alcanza la juzgadora de instancia en el sentido de que la estabilización lesional tuvo lugar el 28 de abril de 2010,fecha en la que Don Herminio dio el alta con secuelas a la actora, de manera que, a esta fecha, el tiempo de curación sería de 128 días todos ellos impeditivos, y ello es así al no resultar de las pruebas obrantes en autos un periodo de curación mayor, toda vez que el período por el que reclama la recurrente, desde el 28 de abril hasta el 13 de mayo de 2010 (fecha en la que fue dada de alta por el médico de cabecera por mejoría, folio 117), lo es con fundamento en que en esa fecha de 13 de mayo de 2010, es cuando ha sido dada de alta por su médico de cabecera que es el que la siguió, habiendo recaído al finalizar la fisioterapia, pero acontece que si bien es cierto que el médico de cabecera, en su informe de 4 de junio de 2010 (folio 8), tras plasmar las secuelas (parestesias en palma y dedos de mano derecha, cefaleas y dolores musculares frecuentes -que antes del accidente no existían-, dificultades para dormir por algias cervicales con irradiación a hombro, brazo derecho y espalda, dificultades para desempeñar sus tareas laborales habituales porque incluye el transporte de bultos de cierto peso), indica que parte de estos síntomas "que se habían atenuado con el tratamiento rehabilitador (fisioterapia) recidivaron al finalizarlo, por lo que se ha derivado a la consulta del especialista del servicio galego de saude para valorar alternativas terapéuticas", también lo es, no sólo lo que indica la juzgadora de instancia en el sentido de que no se acredita que durante el período que va desde el 28 de abril hasta el 13 de mayo precisara asistencia médica, sino que no se acredita - nada resulta de las pruebas obrantes en autos - que la situación de la actora a fecha 13 de mayo de 2010 sea distinta de la existente a fecha 28 de abril de 2010. En la concreta cuestión que nos ocupa, además del vacío probatorio en cuanto al tratamiento recibido durante el período que reclama pues sobre el mismo nada consta más que lo que indica el médico de cabecera en el sentido de que se la deriva "a la consulta del especialista del servicio galego de saude para valorar alternativas terapéuticas" desconociéndose la actuación producida en ese período, pero sí se constata que la sintomatología que presenta la actora a fecha 28 de abril de 2010 es la misma que la que presenta a fecha 13 de mayo de 2010, es decir, a esta última fecha subsiste la misma sintomatología que existía a fecha 28 de abril de 2010, datos que permiten concluir que ninguna mejoría se ha producido en el estado de la demandante a consecuencia de una actuación curativa, razones que llevan a la desestimación del recurso en este extremo y a confirmar la sentencia en el sentido de entender como fecha de estabilización lesional la fijada por Don Herminio el 28 de abril de 2010.

En cuanto al siguiente motivo de apelación, discute la apelante la denominación de las secuelas que no la puntuación, insistiendo la recurrente que se trata de un cuadro derivado de hernia cervical que no ante una agravación de artrosis previa como resolvió la juez de instancia. Al respecto, procede señalar que siendo cierto que las opiniones sobre la calificación, en su denominación, de la sintomatología que presenta la actora es diversa, pues el médico de cabecera habla de "secuelas derivadas de una hernia cervical diagnosticada después de su traumatismo y probablemente originada en el accidente de tráfico en el que se vio envuelta" (folio nº 8) y en el mismo sentido el perito de la actora (folio nº 6) en tanto que el de la entidad demandada las califica como "algias postraumáticas en columna cervical sin compromiso radicular objetivado" precisando dicho perito que "a la lesionada le resta dolor cervical y parestesias en mano derecha (síntomas subjetivos). Estas últimas de dudosa causalidad con el siniestro y que la secuela podría describirse también como agravación clínica de artrosis previa", tal y como resulta del visionado del juicio, la discusión lo es en cuanto a la invalidez permanente parcial por la que se reclama.

Pues bien, de la prueba obrante en autos - historial de la actora, folios 14 a 22 - corroborado por el informe del médico de cabecera de fecha 4 de junio de 2010, no resulta ningún dato que pudiese indicar una hernia discal de origen degenerativo ni nunca ha estado de baja por este motivo ni por la sintomatología que refiere a raíz del accidente que nos ocupa, lo único que resulta de su historial es que en el año 2002 acude a consulta del médico de cabecera por inflamación de manos así como una mamografía en el año 2006, sin que nada más conste en su historial hasta el accidente de autos.

Así las cosas, y a la vista de las distintas alegaciones realizadas por los litigantes, es preciso señalar que de lo que no existe duda alguna es de que hasta la fecha del accidente la actora no manifestó sintomatología dolorosa sensitiva cervical sino que tal sintomatología dolorosa se manifiesta a raíz del accidente sufrido en diciembre de 2009, como tampoco existe duda alguna de que nunca estuvo de baja por tal motivo sino a raíz del accidente en cuestión, por lo que, siendo así las cosas como así son, fácil es concluir que si la lesionada hasta la fecha del accidente no tenía la sintomatología que presenta a raíz del accidente es que ha sido éste el que con toda probabilidad ha causado la misma - repárese que el accidente es el único hecho que obra en autos, dado que con anterioridad a la fecha del accidente ningún padecimiento sufrió la demandante con la sintomatología que presenta a raíz del accidente - de ahí que se pueda concluir que ha sido el accidente el que desata una sintomatología que hasta ese momento no se había manifestado, por lo que no siendo objeto de discusión la puntuación establecida en la sentencia, coincidente con la peticionada en la demanda, y partiendo de la realidad de la sintomatología de la actora es lo que nos lleva a enlazar con el verdadero motivo objeto de discusión, esto es, el factor de corrección por lesiones permanentes, reclamando la demandante/recurrente una cuantía de 12.000 euros por el concepto de incapacidad permanente parcial para la realización de su trabajo como bibliotecaria, desestimado en la instancia por entender la juzgadora que no existe prueba bastante de que la fatiga precoz y el dolor que refiere padecer la actora, cuando realiza su trabajo como bibliotecaria de forma ininterrumpida y la dificultad para levantar pesos, deriven del accidente que nos ocupa. El motivo debe prosperar.

En orden a la solución de este motivo, debe partirse, de una parte, que la incapacidad permanente parcial ha de ser considerada como aquella secuela permanente que limita parcialmente la ocupación o actividad habitual de la víctima, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, y de otra, que, en el presente caso, es indudable la limitación que, a la demandante, suponen las secuelas del accidente, como así resulta del informe del doctor Carlos Daniel y de las precisiones realizadas por éste en el acto del juicio como del informe emitido por el médico de cabecera, puesto que la actora debe evitar esfuerzos, esto es, "puede hacer el esfuerzo pero no puede mantenerlo en el tiempo" toda vez que "ahora el umbral de resistencia al esfuerzo es más bajo", "se produce dolor y entra en una fatiga precoz". En consecuencia, es claro que la patología que sufre la actora le limita y hace dificultosa su actividad como bibliotecaria, es decir, le hace más dificultosa la realización de su ocupación laboral, como puede ser manejando pesos, tal y como así lo manifestó el perito de la demandante y el propio perito de la demandada, Don Herminio , al indicar éste que un pequeño traumatismo puede hacer que se manifieste el cuadro que con anterioridad no se había manifestado y ello es así porque hasta ese momento estaba asintomático.

A tenor de lo expuesto, y habiendo quedado acreditado que antes del accidente no existió manifestación alguna del cuadro clínico que se pone de manifiesto a raíz del mismo así como que antes del accidente no se había manifestado (historial médico de la demandante; informe del médico de cabecera, Don Carlos Daniel sobre este extremo ha sido muy claro en sus explicaciones) es por lo que procede la estimación del recurso en este extremo, quedando la cuestión centrada en la cuantificación. Al respecto, el baremo correspondiente al año 2.010, aplicable al caso, prevé para tal concepto hasta 17.612,70 euros, y dado que en la determinación del porcentaje debe partirse de que el mismo debe ser proporcional a las dificultades o molestias adicionales, que en el ejercicio de la profesión de la actora (bibliotecaria) le generen las secuelas sufridas, es por lo que en orden a su determinación haya que atender a la entidad de las secuelas y a su repercusión en el trabajo de la demandante, datos que, valorando las circunstancias expuestas y el resultado de las pruebas practicadas a que se hizo alusión, permiten concluir que la repercusión es de grado moderado de ahí que se estime adecuado fijar en 8.000 euros, casi la mitad de aquel importe, la cantidad que por incapacidad permanente parcial corresponde a la actora, revocando en este único extremo la sentencia apelada, lo que supone incrementar, en 8.000 euros, la indemnización fijada en la instancia a favor de la actora.

TERCERO.- Al revocarse parcialmente la sentencia de instancia no procede hacer imposición de las costas causadas en la alzada ( artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con revocación parcial de la sentencia dictada, en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña , en autos de Juicio Ordinario nº 1331/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de incrementar en 8.000 euros la indemnización fijada en la instancia favor de doña Clara , confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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