Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00394/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002075 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de TORREJON DE ARDOZ

De: EURO-TAB-INT-EUROPEA DE TABIQUERIA INTEGRADA S.L.

Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Contra: Rodolfo

Procurador: ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 414/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de TORREJÓN DE ARDOZ, seguidos entre partes, de una, como apelante (EURO-TAB-INT) EUROPEA DE TABIQUERIA INTEGRADA S.L., representado por el Procurador Dª. Ana Mª. García Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellanos y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 14 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña María Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de la entidad EURO-TAB-INT EUROPEA DE TABIQUERÍA INTEGRADA SL frente a don Rodolfo y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- "Euro-Tb-Int. Europea de Tabiquería Integrada, S.L." suministró a "Ciliquiterna, S.L." determinados productos relativos a la tabiquería y materiales de revestimiento de interior por importe de 18.482,35 €, para cuyo abono se libró un talón por dicha cantidad, que resultó devuelto por falta de pago, originándose unos gastos de 831,71 € por devolución y una comisión de 2,43 €.

La actora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento interesando la condena de D. Rodolfo , administrador único de "Ciliquiterna, S.L." al abono de la cantidad total de 19.316,49 € más intereses y costas procesales. La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, desestimando la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la indebida aplicación del artículo 217 L.E.Civ ., indicando que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir a cada uno de los medios de prueba obrantes en autos, remitiéndonos, en principio, al procedimiento monitorio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz con el número 155/2008, en el cual se lleva a cabo la reclamación de la misma cantidad que en el procedimiento que nos ocupa, dirigiendo la acción no sólo contra D. Rodolfo sino también contra "Ciliquiterna, S.L.", circunstancia que constituye un claro indicio y presunción de que se trata de una deuda de la sociedad y no de una deuda personal del Sr. Rodolfo , presunción amparada por el artículo 386.1 L.E.Civ ., según el cual "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La factura aportada con la demanda ha sido emitida a nombre de D. Rodolfo ; no obstante, no podemos obviar que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte actora, habiendo manifestado el demandado, al responder al interrogatorio de preguntas, que pidió a la actora que cambiasen la factura, que debería haber sido emitida a nombre de la empresa.

Los testimonios de los testigos que han depuesto en el acto del juicio no constituyen una base sólida en que fundar las pretensiones de la demanda, concretamente Doña Natalia , empleada de la actora, manifestó que gestionó el cobro de dicha factura, sin que el Sr. Rodolfo le pidiese que facturase a nombre de la entidad de la que era administrador único; por otra parte, D. Celestino indicó que realizó la obra de la que deriva la factura litigiosa, siendo el Sr. Rodolfo el que daba las instrucciones pertinentes en el desarrollo de dicha obra. Las declaraciones testificales a que nos hemos referido han de ser valoradas a tenor de lo preceptuado en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", sin que de dichos testimonios pueda deducirse la condición de deudor del demandado.

El cheque emitido para el pago constituye la prueba fundamental de la existencia de la deuda reclamada, debiendo precisar que el demandado reconoce como estampada de su puño y letra la firma obrante en el mismo, habiendo precisado que se emitió a consecuencia de la realización de una obra; ahora bien, resulta de especial trascendencia que sobre la referida firma aparezca la denominación de "Ciliquiterna, S.L.", seguida de las letras "p.p", lo que indefectiblemente conlleva que el demandado firmó el talón no en su propio nombre sino como administrador único de dicha entidad.

Finalmente, hemos de tener en cuenta que el burofax remitido en fecha 10 de abril de 2007, a través del cual se reclama la deuda pendiente, se dirige a "Ciliquiterna, S.L.", según deriva del documento nº 7 adjunto a la demanda.

En definitiva, los medios de prueba citados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.2 y 3 L.E.Civ ., nos conducen a la conclusión de que el demandado no es deudor de la cantidad reclamada, habiendo intervenido en los hechos como administrador único de la entidad referida y, en ningún caso, en nombre propio; procediendo, por tanto la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña María Concepción Iglesias Martín, en representación de "Euro-Tab-Int Europea de Tabiquería Integrada, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 3 de Torrejón de Ardoz; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 138/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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