Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 581/2011 de 29 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100320


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00394/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0006402 /2011

RECURSO DE APELACION 581 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 646 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID

Procurador: SOFÍA MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ

Contra: SCHINDLER, S.A.

Procurador: MARÍA MARTÍNEZ DEL CAMPO

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 394/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 646/10 y Monitorio 1766/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandante- apelada, la mercantil SCHINDLER, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Martínez del Campo.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, en fecha cuatro de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de SCHINDLER S.A. condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID, a que pague a la anterior la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y nueve euros con cuarenta y seis centimos (6.439,46 ,euros ), más sus intereses legales conforme al fundamento jurídico segundo y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiocho de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por SCHINDLER, S.A. frente a la ahora recurrente, en reclamación de la cantidad de 6.439,46 euros, importe de las facturas que se adjuntaban a la demanda, devengadas como consecuencia de los trabajos realizados en virtud del contrato suscrito el 21 de noviembre de 2008, y que habían sido impagadas.

Con fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid dictó sentencia estimando la pretensión actora al considerar que la demandada no había practicado prueba alguna para justificar que la actora hubiere incumplido el contrato.

SEGUNDO.- Articula la recurrente tres motivos de apelación, -que van a ser conjuntamente examinados-, con los que, bajo la rúbrica, respectivamente, de "incorrecta valoración del material probatorio; incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC ; e incorrecta aplicación del art. 1256 del CC e inobservancia de los hechos probados en la sentencia de instancia", se pretende obtener una sentencia en cuya virtud se revoque la resolución combatida considerando la apelante, en primer lugar, que la carga de probar que los ascensores objeto del contrato habían pasado la inspección de Industria era de la demandante (carga que no cumplió porque los trabajos que se reclaman, no se habían realizado); en segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 217 de la LEC ya que la actora debía acreditar que los trabajos se habían realizado; y, en tercer lugar, que se ha aplicado incorrectamente el art. 1256 del CC , por cuanto no puede dejarse el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, habiéndose acreditado por la recurrente que tuvieron que rescindir el contrato y acudir a otra empresa para que realizara las oportunas modificaciones que permitiese que el ascensor pudiera seguir en uso.

Considerando que la única prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones es la documental y que la valoración de la misma evidencia que las partes firmaron un contrato en virtud del cual la actora se obligaba a realizar unos trabajos de modernización de ascensor a cambio del precio que se fija en aquél, sin que la demandada haya practicado prueba de la que pueda desprenderse que, en efecto, tal contrato fue incumplido, el recurso de apelación debe ser totalmente desestimado. El hecho de que la Comunidad de Propietarios rescindiera el contrato de mantenimiento (documento nº 2 de la contestación), y que suscribiera posteriormente otro con distinta empresa, no justifica, por más que se insista, que la demandante incumpliera la obligación respecto del que ahora constituye el objeto de la litis; consecuentemente, y como dice la sentencia, la demandada no ha dado cumplimiento a lo que dispone el art. 217.3 de la LEC .

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, con fecha cuatro de octubre de dos mil diez , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.