Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 607/2010 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100158
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo no: 607/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 803/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Francisco Javier Morales Mirat
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de junio del ano dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 803/2009) seguidos a instancia de SOPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Bonifacio Villalobos Vega y asistida por la Letrada Dona Naira Villalobos Matilla, contra ATAMAN TOURS S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por el Letrado Don Juan Manuel González Castellano, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Villalobos Vega, en nombre y representación de la entidad SOPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS, S.L., contra la mercantil ATAMAN TOURS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Enríquez Sánchez, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de, más intereses legales a tenor del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; y todo ello con expresa condena en costa a la parte demandada.».
Dicha sentencia fue subsanada por Auto del 2.2.09 en cuya parte dispositiva se dice: «Procede la rectificación de la omisión padecida en el fallo de la Sentencia dictada en los autos de referencia, en los siguientes términos: «-Dice la indicada Resolución:"....".-Debiendo decir: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Villalobos Vega, en nombre y representación de la entidad la entidad SOPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE CANARIAS, S.L.; contra la mercantil ATAMAN TOURS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Enríquez Sánchez, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.824,92 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintidós de enero del ano dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo, que estimó íntegramente las pretensiones de la actora, alegando que se resolvió incorrectamente en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia "de contrario recurrida" los hechos sometidos a debate, considerando que no se encuentra ajustada a derecho y que no se han tenido en cuenta los argumentos esgrimidos por la recurrente, así como que no se suscribió contrato alguno en el que se establecieran las correspondientes condiciones. Alega asimismo que no se han tenido en cuenta las declaraciones de los que intervinieron en la litis, así como que no se le informó con qué antelación debía realizarse el pago para que la campana del mes siguiente pudiera realizarse, desconociendo asimismo las condiciones en las que la actora contrató la publicidad; anade que entre diciembre del ano 2.008 y enero del 2009 se produjo el despido de casi todo el equipo profesional de la actora y que el nuevo equipo desconocía los términos del acuerdo entre las partes, y que el hecho de que no se constituyera en TVE 1 aval fue porque se pactó el pago anticipado, no existiendo riesgo alguno. Por todo ello interesó la revocación de la sentencia y que se absolviese a la recurrente de la condena interesada de contrario, con expresa condena en ambas instancias a la demandante.
La actora se opuso al recurso e interesó su desestimación con la consiguiente imposición de las costas.
SEGUNDO.-La cuestión sobre la que versa el litigio se refiere exclusivamente a la procedencia o no del pago de la mensualidad de enero del ano 2009 en virtud del contrato verbalmente concertado entre las partes para una publicidad, como patrocinadora la recurrente, en TVE-1.
Pues bien, del análisis del recurso interpuesto por la demandada lo que se desprende en puridad es, simplemente, su discrepancia con la valoración de las pruebas obrantes en autos, pruebas consistentes en las documentales aportadas por las mismas, interrogatorio de la actora y testificales. En este punto es de recordar que la valoración de la prueba incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319, 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha senalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha senalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
Examinado todo el material probatorio antedicho y reproducido ante este Tribunal el soporte audiovisual en el consta la grabación tanto de la Audiencia Previa como la del acto del juicio y la diligencia final, la conclusión que se alcanza es la misma que la del juzgador a quo. Es de senalar que el testigo Don Urbano , testigo que según la recurrente es el más importante, fue propuesto por la misma, no por la actora, pese a lo que senala en su recurso (folio 282 de las actuaciones), tal como claramente se desprende no sólo ya del acto de la audiencia previa, pues en tal acto lo que se pretendía era una prueba caligráfica del único documento aportado por tal demandada con su contestación si bien luego se propuso como testigo, lo que además resulta de su propia minuta al respecto (folio 170). Por otra parte, ninguno de los documentos de la actora fueron impugnados, por lo que los mismos han de tenerse la eficacia y virtualidad correspondiente conforme a la Ley de E. Civil.
La relación jurídica que ligaba a las partes era la de una prestación de servicios conforme a lo establecido en los arts. 1.583 y siguientes del Código Civil consistentes en que la hoy recurrida gestionaba lo oportuno a fin de llevar a cabo el patrocinio y la correspondiente publicidad en TVE-1 en el espacio destinado a la información meteorológica, prestación de servicios acordada entre las partes contendientes, pues el intermediario, Sr. Cesar , representante de SAS, se limitó, tal como declaró, a ponerlas en contacto a tal fin; amén de ello, tal relación contractual, pese a que se negó por la recurrente en principio en su escrito de demandada, ha sido probada el simple hecho del pago de las facturas, pago realizado además, en algunas ocasiones, por cheque, sin que se haya manifestado en ningún momento que el pago era por cuenta de terceros.
Tal contrato, conforme a lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , ha de interpretarse en debida forma, pese a que sea verbal, a la vista de las circunstancias concurrentes en la litis. Es de senalar en este punto que nada en absoluto obstaba a que la hoy recurrente comunicara en debida forma a la actora su decisión de no proseguir la continuación del contrato dado que claramente consta en las facturas el domicilio social de dicha actora, comunicación que debió realizar con base en el principio de la buena fe contractual recogida en el art. 7 del C. Civil , máxime teniendo en cuentas las especiales características de los servicios: la publicidad, vía patrocinio, en un medio como es el televisivo, pues es de entender que no procede sin más desentenderse de la publicidad concertada sin un aviso en un lapso temporal prudente, no siendo óbice a ello la cuestión relativa al pago adelantado por la recurrente, pago además realizado en escasos días anteriores a la mensualidad correspondiente y otras veces una vez iniciada la mensualidad, tal como se deduce de la documental obrante en autos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.
TERCERO.-En lo que se refiere a las costas procesales, no obstante la desestimación del recurso, dadas las serias dudas de hecho sobre la cuestión controvertida en cuanto que la actora también pudo recabar directamente de la demandada, de cuyo domicilio social también tenía cabal conocimiento, si procedía o no la continuación de la publicidad, sin necesidad de dirigirme al inicial intermediario, con las consiguientes serias dudas de Derecho también al respecto, no procede a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacer especial mención.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ATAMAN TOURS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Seis de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintidós de enero del ano dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 803/2009, confirmando dicha resolución, sin especial mención en cuanto a las costas en esta alzada.
Dése el destino legal al depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

