Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 196/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100377


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0196

SENTENCIA Nº 394

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintidós de junio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 400-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA representada por doña Grabiela Montesinos Martínez Procuradora de los Tribunales asistido de don Agustín Albert Castejón Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GES SEGUROS SA representada por don Joaquín Villaescusa Soler Procurador de los Tribunales asistido de don José Vanacloig Antequera Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo."1.- Estimar parcialment la demanda interposada per la companyia d'assegurances Mapfre Familiar SA contra la companyia d'assegurances Ges Seguros SA.

2.- Condemnar la companyia d'assegurances Ges Seguros SA a pagar 6.147'05 euros a la companyia d'assegurances Mapfre Familiar SA.

3.- Condemnar la companyia d'assegurances Ges Seguros SA a pagar a la companyia d'assegurances Mapfre Familiar SA interessos, al tipus legal dels diners, sobre 6.147'05 euros, des del 10 de juliol de 2008 fins al 28 de novembre de 2011.

4.- No condemnar expressament cap de les parts a pagar les costes processals."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció la valoració de la prova i justificació dels fets provats.

Els fets queden provats de conformitat amb l'informe pericial que ha presentat la part demandada. La part demandant sostenia que el valor del vehicle sinistrat era molt superior, però la prova que ha aportat és molt insuficient: es tracta d'un document intern que recull un pressupost d'un concessionari d'automòbils. Aquest pressupost no fa constar matrícula, antiguitat ni estat de conservació del vehicle sinistrat, la qual cosa fa pensar, com defensa la part demandada, que no està determinant el valor del vehicle vell (ja tenia uns 6 anys quan va resultar destruït) sinó d'un vehicle nou de semblants característiques.

En aquest cas es pretén una indemntizació per responsabilitat extracontractual i, per tant, la part demandant ha d'acreditar la valoració dels danys reals sense que puga pretendre obtenir una suma superior al valor de la cosa perduda, situació aquesta que suposaria un enriquiment injust prohibit per la llei.

SEGON.- Estimació parcial de la pretensió principal.

La companyia d'assegurances demandant exercita l'acció de repetició contra una altra companyia d'assegurances, per haver indemnitzat aquella el seu assegurat per un sinistre del qual la demandada es reconeix responsable.

Per tant, i en aplicació dels articles 1, 4 i 10 de la Llei de responsabilitat civil i assegurança en la circulació de vehicles a motor, la demandada haurà de ser condemnada a pagar a la demandant el valor dels danys, quantificats en la forma que s'ha indicat en el fonament anterior, això és, 6.147'05 euros.

TERCER.- Anàlisi de l'excepció de prescripció al·legada per la part demandada.

L'acció exercitada té un termini de prescripció d'un any des del pagament de la indemnització a l'assegurat. La demandada al·lega que la demandant no ha interromput aquesta prescripció oportunament, en concret perquè no ha efectuat cap requeriment extrajudicial entre el 10 de juliol de 2008 i el 30 de novembre de 2009.

El cert, no obstant això, és que la demandada va reconèixer la subsistència de l'obligació en un correu electrònic de 4 de gener de 2010, on la tramitadora de la companyia demandada oferia una indemnització pel sinistre en qüestió. Aquest reconeixement del dret del creditor, tot i que no puga interrompre una prescripció ja produïda, la deixa sense efecte, en aplicació de la doctrina dels actes propis. Aquest cas és molt semblant al que aborda la Sala Primera del Tribunal Suprem en la sentència de 17 de juliol de 2008 , on estableix que un acte del deutor reconeixent l'existència de l'obligació en un moment on ja podia al· legar la prescripció suposa una declaració de subsistència de la relació jurídica i una renúncia, en aquell moment, a al·legar la prescripció. Ja que entre aquest reconeixement de la responsabilitat, en gener de 2010, i la interposició de la demanda, en abril del mateix any, no ha transcorregut més d'un any, l'obligació subsisteix i la prescripció no pot ser apreciada.

QUART.- Interessos de demora.

En l'acció de repetició no s'apliquen els interessos de l'article 20 de la Llei del contracte d'assegurança, com ha declarat la jurisprudència de la Sala Primera del Tribunal Suprem (sentència de 5 de febrer de 2009 ), per la qual cosa la demandada està en mora en els termes dels articles 1.100 i 1.108 del Codi civil: des del 10 de juliol de 2008, data de la remissió del primer requeriment extrajudicial formal que consta rebut per ella. Des d'aquella data fins a la de la sentència s'hauran de pagar interessos, al tipus legal dels diners, sobre el principal. A partir de la sentència es meritaran els interessos de l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil, sense que siga necessari fer-ne una menció expressa en la decisió de la sentència.

CINQUÈ.- Costes processals.

Hi ha estimació parcial de la demanda i, en conseqüència, en aplicació de l'article 394 de la Llei d'enjudiciament civil, no s'han d'imposar les costes processals a cap de les parts.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinante de nulidad al haberse causado indefensión por la no practica de prueba testifical y pericial.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba al determinar en 6.147,05 euros el valor venal del vehículo.

Mapfre indemnizo a su asegurado según presupuesto efectuado por un concesionario oficial de la firma Nissan y en la misma si consta el número de bastidor, el valor del equipamiento del año 2001 coincidente con su matriculación. El vehículo industrial con seis años no es viejo.

Solicitando la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la infracción o en su caso se dicte sentencia estimando totalmente la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-SEGUNDA INSTANCIA: PERICIAL Y TESTIFICAL.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de junio de 2012 para la celebración de vista, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la nulidad de actuaciones a la vista de la no práctica de la prueba pericial y testifical.

Ante dicha pretensión de nulidad debemos considerar que partiendo del artículo 459 LEC que regula la apelación por infracción de normas o garantías procesales cuando establece:

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

Partiendo del artículo 460 LEC regulador entre otros de la solicitud de pruebas que nos dice:

"....2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista .

2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales .

3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad .

.......

Y a la vista del contenido de la providencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en el presente rollo en el que se acordo la practica de las pruebas pericial y testifical en que la parte apelante funda la solicitud de nulidad de actuaciones no procede declarar tal nulidad.

SEGUNDO.-Entrando a conocer de la cuestión de fondo se trata de determinar si debe prosperar en un todo, debe ser condenada la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.010 euros, importe abonado a su asegurado en virtud de peritación emitida por D. Eduardo Villena al resultar siniestro total.

El juzgador de instancia estimo la cantidad de 6.147 euros.

Indiscutiblemente la resolución de la cuestión planteada al Tribunal nace de determinar que cuantía debe ser abonada a la entidad aseguradora demandante y apelante en base al artículo 43 LCS bien la cantidad que abono a su asegurado (folio 50 y 51) o la fijada por el juzgador de instancia en virtud de la pericial practicada a instancia de la parte demandada(folio 273 y 274).

Debemos partir de la revisión y valoración de la prueba pericial practicada en la instancia y en esta alzada bajo los criterios fijados, entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 que:

"La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."

Y partir de dicha valoración se considera que el recurso de apelación debe prosperar parcialmente en cuanto que valoradas ambas periciales el Tribunal llega a la convicción de que indudablemente no puede pretenderse indemnizar a la parte en base al valor venal por cuanto no nos encontraríamos ante una "restitum in integrum" en cuanto que el valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente, éste habrá de ser la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado, consideración que no podemos obviar aun cuando el reclamante es la entidad aseguradora del perjudicado que en si día abono el importe que hoy se reclama.

Sin embargo también se considera que valorada la pericial practicada en esta alzada se puede llegar a considerar que el importe reclamado de 28.010 euros resulta excesivo más cuando el perito Sr. Villlena Fito matizo su informe y de dichas matizaciones podemos fijar que el importe que se considera adecuado es el de 20.000 euros. Así mismo del dictamen pericial -folio 273 y 274- se fijo también como precio 16.500 euros.

TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA.

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR SA SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL GES SEGUROS SA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTE MIL EUROS(20.000 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE EL 10 DE JULIO DE 2008.

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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