Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 247/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00394/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 247/12
SENTENCIA Nº 394/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Matrimonial nº 383/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D. Roman , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendido por el Letrado D. JESÚS RODRIGUEZ MERINO, y como DEMANDADA-APELANTE, Dª Alicia , mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO POLO PUENTES, habiendo intervenido asismismo el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28-02-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: : " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Roman frente a Dª Alicia , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo modificar en parte las medidas reguladas en procedimiento de divorcio num. 1518/03 de este Juzgado con el siguiente contenido:
A) Se otorga la guarda-custodia del hijo de los litigantes de forma compartida a ambos progenitores por semanas alternas que comenzarán al final de la jornada escolar cada miércoles acudiendo al colegio el progenitor al que corresponda iniciar la estancia, permaneciendo a su cuidado hasta el miércoles siguiente cuando lo lleve al colegio al inicio de la jornada escolar. Si fuere día no lectivo el miércoles, la entrega o la devolución, según corresponda, se efectuará en la sede de Aprome a las 14.00 horas.
B) Se mantiene la distribución de los periodos de vacaciones escolares hasta ahora vigentes que interrumpen las estancias semanales con cada progenitor, referidas en el apartado anterior.
C) Se acuerda seguimiento semestral por el Equipo Técnico del Juzgado.
D) El derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar a favor de la demandada se mantiene como máximo hasta la mayoría de edad del hijo.
E) La pensión compensatoria a favor de la demandada se mantiene como máximo hasta el 31 de marzo de 2014.
Se mantienen el resto de medidas vigentes no afectadas por esta resolución.
Se imponen las costas procesales a la demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Alicia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2-10-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
La parte apelante como primer motivo cuestiona el régimen de custodia compartida acordado en la resolución apelada. Nada debemos reprochar a la decisión judicial cuando es la recomendación realizada por el equipo técnico del Juzgado tras un exhaustivo informe después del análisis de la personalidad de los progenitores y del menor y la manera en que se han desarrollado sus relaciones en este tiempo. El régimen acordado, que ha resultado apoyado por el Ministerio Fiscal en cuanto manifiesta su oposición al recurso, es el único que puede posibilitar la recuperación de una relación paterno filial normalizada tras las numerosas estrategias practicadas por la recurrente para obstaculizar e interferir dicha relación. Tal actitud obstruccionista de la madre no resulta solo de lo que plasma el equipo psicosocial en su informe sino también de las numerosas incidencias, hasta 28, que se recogen en las comunicaciones de Aprome obrantes a los folios 209 a 241 de las actuaciones en las que consta la privación al padre por la madre del ejercicio del derecho de visitas que le había sido reconocido en las diversas resoluciones judiciales que se reseñan en los informes del punto de encuentro dando cuenta del desarrollo del régimen de visitas. En la sentencia de manera rigurosa, pormenorizada y minuciosa se describen todas las incidencias y las razones de adoptar el cambio de custodia que también se considera acertado habida cuenta que, como consta en el informe psicosocial, a raíz del inicio del presente procedimiento hasta la recurrente realiza una valoración más positiva de la relación paterno filial, reconociendo un adecuado desarrollo de la misma y una mejor adaptación del menor. El régimen fijado se considera beneficioso para el menor pues con el mismo se desarrolla el principio de igualdad de los padres para fomentar su corresponsabilidad en el ejercicio de la autoridad familiar distribuyendo de manera igualitaria los roles sociales entre hombres y mujeres. Se satisface también el derecho básico del hijo a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y el derecho deber de los padres de la crianza y educación de los hijos en el ejercicio de la autoridad familiar pues dicha relación continuada permite una mejor aceptación de la situación familiar por parte del menor en la que ambos padres se impliquen de manera efectiva en todos los aspectos de su educación y desarrollo reduciendo en la medida de lo posible la litigiosidad que ha provocado en este caso el otorgamiento hasta ahora de la custodia a la madre. Con este régimen se obtiene la ventaja de facilitar la comunicación del padre con el menor interferida desde la separación por la actitud de la madre que ya hemos dejado constatada y se va a producir entre los progenitores un reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo natural y no como algo eventual o accidental.
SEGUNDO.- Cuestiona con su segundo motivo la asignación temporal que se hace del uso de la vivienda familiar hasta que el menor cumpla la mayoría de edad. La solución cuestionada es acorde al reiterado criterio de esta Sala expresado en numerosas sentencias (por todas la de 23 de mayo de 2012 ) según el cual es permitido hacer limitaciones de uso y no asignar indefinidamente el uso exclusivo de la vivienda familiar cuando dadas las circunstancias fácticas concurrentes no se aprecia que exista ya un interés más necesitado de protección. En nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2011 , sintetizando los criterios ya mantenidos en otras anteriores, aún incluso tratándose de la existencia de hijos menores, hemos mantenido la solución adoptada en la sentencia apelada. En el caso presente ni siquiera estamos en el supuesto de hijos menores al que se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 pues la extinción del uso exclusivo para la madre e hijo se producirá cuando el hijo alcance la mayoría de edad.
El derecho de los hijos en la cuestión examinada consiste en que los padres le faciliten habitación pero ese domicilio no tiene por qué ser de determinadas características. Por eso la Sala ha mantenido el criterio, en nuestra opinión razonable (por todas la
sentencia de 24 de abril de 2007
El art. 96 del Código Civil no se puede interpretar de manera aislada sino de manera armónica y sistemática con los demás preceptos contenidos en el marco normativo regulador de esta materia y especialmente con el art. 103. 2 que hace referencia al elemento de necesidad como determinante de la asignación del uso de la vivienda familiar sin tener en cuenta a cuál de los cónyuges le ha sido atribuida la custodia de los hijos. Este precepto no distingue supuestos a los que aplicar el factor del interés familiar más necesitado de protección por lo que será aplicable a todos en los que los cónyuges contiendan para ser los beneficiarios del uso de la vivienda familiar. Y este debe ser el factor más importante a considerar al margen de a cuál de los progenitores le sea atribuida la custodia de los hijos.
La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar a uno solo de los cónyuges, no procederá cuando no exista un interés especialmente necesitado de proteger apreciando las circunstancias económicas de cada núcleo familiar, de modo que se propicie el reparto del bien entre los cónyuges para que soporten igualitariamente las consecuencias patrimoniales de la crisis matrimonial del mismo modo que han sido iguales durante la situación llamémosla "normal" de la etapa matrimonial conforme a los derechos de igualdad de los cónyuges que proclaman el art. 66 del Código Civil y el art. 32. 2 de la Constitución .
En la regulación de la crisis matrimonial es deber del Juez no solo el de proteger a los hijos sino también a los cónyuges pues así lo preceptúa el art. 90 que obliga al Juez a apartarse de decisiones que sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges y de tal carácter ha de calificarse una asignación exclusiva de uso por la cual el cónyuge copropietario se ve casi expropiado del bien o de la participación que le corresponde máxime en un supuesto como el examinado en que la vivienda familiar es propiedad privativa del esposo. La sentencia de la Sala Primera de 29 de marzo de 2011 señala que la atribución del uso al menor y al progenitor en cuya compañía quede se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario.
Esos derechos igualitarios o esa posición de igualdad no tiene por qué desaparecer en la crisis, cuando es posible mantenerla, si con la distribución del bien vivienda o del precio de su venta quedan adecuadamente garantizados y cubiertos los derechos alimenticios de los hijos que deberán acomodarse a una nueva situación, quizá menos holgada, pero adaptada a las nuevas circunstancias económicas familiares y suficiente para atender el concepto alimenticio de habitación. La asignación temporal del uso con la posibilidad posterior de la realización de la vivienda familiar permite a los progenitores disponer de medios suficientes para tener cada uno un nuevo domicilio familiar, adaptado a sus nuevas circunstancias económicas, con el que proporcionar habitación a los hijos que, como ya hemos resaltado, deberán acomodarse a la nueva situación patrimonial de la familia, igual que lo habrían tenido que hacer si la disminución de su potencial económico hubiese sido ajeno a la crisis matrimonial y no se hubiese desintegrado la unidad familiar.
El art. 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los hijos con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas temporalmente es factible si con la venta o el reparto de la vivienda se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial.
La propia Sala Primera en la sentencia de 29 de marzo de 2011 , antes citada, mantiene el criterio de que el hijo no precise de la vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo que el padre proporcione para cubrir las necesidades de habitación del hijo. En el caso analizado esta posibilidad se muestra como incontestable pues la propia parte apelante reconoce los importantes recursos económicos del esposo.
Aplicando los criterios expuestos al caso examinado la pretensión de la parte apelante debe ser desestimada porque el padre dispone de un notable nivel retributivo para proporcionar al menor con sus recursos económicos un alojamiento digno y conforme a la nueva situación familiar cuando llegue el momento fijado en la sentencia para la extinción del uso exclusivo del domicilio familiar que ahora tiene reconocido la recurrente. Máxime cuando con el régimen de custodia compartida acordado, hasta su mayoría de edad, el hijo convivirá con el padre en los períodos señalados en la sentencia apelada. Y que no se ha modificado la pensión alimenticia que la recurrente recibe del padre por el menor y que asciende a la suma de 1.464,54 euros mensuales.
TERCERO.- Cuestiona en tercer lugar que se haya temporalizado su derecho al percibo de pensión compensatoria. El motivo debe rechazarse pues han variado las circunstancias familiares habida cuenta que la edad del hijo y su escolarización, así como el nuevo régimen de custodia aliviarán a la recurrente de su dedicación al menor posibilitándole disponer de más tiempo para obtener y desempeñar un empleo. Es una mujer joven y con formación. Es graduado social y tiene conocimientos de inglés. Además usa un turismo y dispone de asistenta aunque lo sea en ese tiempo mínimo que reconoce. Tampoco, como se deprende del informe oficial (folios155 y 156) en el transcurso de los diez años transcurridos desde la separación se ha preocupado, cuando las opciones económicas eran más favorables, de promocionarse profesionalmente. Esos informes ponen de manifiesto que solo en breves periodos de tiempo ha estado inscrita como demandante de empleo. El matrimonio no tuvo una larga duración y el tiempo que lleva percibiendo la pensión compensatoria y el que resta hasta que se extinga exceden con mucho del tiempo de duración del matrimonio.
CUARTO.- Como último motivo expone que no es merecedora de la imposición de costas que se realiza en la sentencia apelada y alega que no ha litigado con temeridad. El motivo debe ser rechazado. El primer y principal criterio legal para la imposición de costas recogido en el art. 394. 1 de la L.E.Civil es el de su imposición a la parte a la que se hayan rechazado todas sus pretensiones y este es el caso de la postura procesal de la demandada que con su escrito de contestación a la demanda se opuso a toda pretensión modificadora de las medidas adoptadas en su día solicitando la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Alicia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid en fecha 28 de febrero de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

