Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 394/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 292/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100288
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00394/2012 SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Eduardo Navarro Peña Magistrados: Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz Dª Elia Mata Albert En la Ciudad de Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1801/2010, de que dimana el presente Rollo de apelación número 292/2012, en el que han sido partes, apelante, los demandados, Dª Ruth , Dª María Rosario , D. Rodrigo y Dª Jose Ramón , representadas por la Procuradora Dª Laura Ascensión Sánchez Tenías y asistidas por el Letrado D. Fernando Pozo Remiro, y, apelada, la demandante ROYAL IBER, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Magro Gay y asistida por la Letrada Dª Xenia Cabello Cánovas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Magro Gay en nombre y representación de Royal Iber S.L. contra Rodrigo , Ruth , María Rosario y Jose Ramón , y con desestimación de la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 40.000 euros más los intereses legales. Con imposición de las costas a la parte actora'.SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 20 de junio de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 11 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Son hechos admitidos por las partes: 1-En fecha 29-10-2.009 las partes suscribieron el documento privado de reconocimiento de deuda por importe de 44.000 euros, a devolver en cinco plazos mensuales de 2.000 euros desde el 29-11-2.009 al 29-3-2.010 y un último pago de 34.000 euros el día 29-4-2.010.2-En fecha 29-10-2.009 la parte demandada otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 20.149,30 euros a devolver el 20-4-2.010, así como de constitución de hipoteca sobre varias fincas.
3-La parte demandada recibió de la parte actora la cantidad de 18.000 euros mediante cheque.
4-La parte demandada pagó a la parte actora la cantidad de 2.000 euros el día 30-11-2.009, 2.000 euros el día 4-1-2.009, y 16.237 euros el día 4-5-2.010.
La parte actora ejercitó acción de reclamación de cantidad de 40.000 euros en base al contrato privado de 29-10-2.009. La parte demandada se opuso a la demanda por considerar, fundamentalmente, que hubo un único préstamo entre las partes por importe de 18.000 euros y que fue devuelto en exceso. Formuló reconvención solicitando la nulidad del contrato privado de 29-10-2.009 y de la escritura pública de la misma fecha por considerar que el préstamo era usurario, la devolución de la cantidad de 2.237,99 euros como exceso pagado y la cancelación de la hipoteca.
La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención.
SEGUNDO .- La reclamación efectuada se basa en un documento privado y en una escritura pública de reconocimiento de deuda, en relación a los arts 1.088 a 1.091 CC .
El reconocimiento de deuda no está regulado expresamente pero es un negocio jurídico que contiene la voluntad de una parte de asumir una obligación frente a la parte contraria y que puede o no expresar la causa de esa obligación. Si no se expresa la causa de la obligación, el contrato es válido al amparo del art 1.277 CC , produciendo efectos vinculantes, pues se presume que la causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, con efectos constitutivos y que facilita la prueba a la parte actora que presenta a su favor una situación de deuda frente a la parte demandada. ( st TS de 8-3-2.010, nº 138/2.010 ). Si se expresa la causa de la obligación, ya no es necesario acudir a la presunción de su existencia según el art 1.277 CC , pues las partes han manifestado su voluntad de fijar la relación obligatoria preexistente, lo que tiene el efecto procesal de la dispensa de la prueba de esa relación jurídica obligacional previa, estando obligado al cumplimiento quien ha reconocido la obligación y su causa, salvo que esa parte opuesta alegue y pruebe que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa(st TS 6-3-2009, nº 129/2009 ).
El documento privado refleja un reconocimiento de deuda de cuatro personas por causa de préstamo y obtención de crédito más gastos e intereses (cláusulas primera y segunda). La escritura pública refleja un reconocimiento de deuda de dos personas ( Rodrigo y Ruth ) por relaciones comerciales que existieron entre las partes (pacto primero de la escritura), interviniendo también tres personas ( Rodrigo , Jose Ramón y Ruth ) como hipotecantes y otra persona ( Ruth ) como titular del derecho expectante de viudedad. En ambos documentos se expresa la causa de la obligación, si bien más claramente en el contrato privado. No obstante las partes están conformes en que entre ellas hubo préstamo. Hay también conformidad en que el documento privado y la escritura se firmó el mismo día, aunque difieren en cual se suscribió en primer lugar. Pero la cuestión realmente controvertida es la cuantía de la cantidad prestada, pues la parte demandada alega que fue de 18.000 euros, que están ya devueltos y en exceso y que tienen su causa en una sola relación y una única entrega y la parte actora alega que se prestaron 64.000 euros, solo devueltos en parte, y que se originaron dos préstamos.
En relación a la causa de la obligación de pago reclamada, el art. 1.740 CC establece que el contrato de préstamo es aquel por el que una de las partes entrega a la otra un dinero, que es recibido, por lo que surge la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, de modo que si no hubo entrega, no nace la obligación de devolución.
TERCERO .- En la demanda reconvencional se solicita la nulidad del documento privado y de la escritura, siendo esta la primera cuestión a resolver por cuanto de estimarse la nulidad de la causa de la obligación reclamada, esta ya no podría ser exigible.
Se solicitó la nulidad del documento privado por error o dolo en la obtención del consentimiento, lo cual fue desestimado en la sentencia por falta de toda prueba. Frente a ello ningún motivo se alega en el recurso para variar la decisión ( art 465 p 5 LEC ).
También se solicitó en reconvención la nulidad del documento privado y de la escritura en relación a la Ley de Usura porque, según la parte demandada, para un préstamo de 18.000 euros según escritura se obligó a un reconocimiento de deuda de 44.000, estimando que resultaba un interés excesivo. En el recurso se puntualiza que la causa de usura invocada no fue el interés excesivo, sino que se pretende la devolución de más cantidad que la prestada, 18.000 euros, y que se hace reconocer una deuda superior a ese importe.
En la reconvención sí se alegó que el interés era excesivo, ( art 1 p 1 Ley Usura ), lo que fue objeto de decisión en la sentencia. También se alegó en dicha reconvención que hubo un reconocimiento de deuda superior a la cantidad realmente recibida, lo que en el recurso fundamenta la nulidad en relación al art 1 p 2 Ley Usura . No se planteó la oposición en esos términos, por lo que se introduce una variación que no permite el art 456 LEC . Manifestación de ello es que la sentencia no contempla la nulidad al amparo del art 1 p 2 Ley Usura , sin que la parte haya estimado que se produjera omisión de pronunciamiento.
No obstante, de la prueba practicada resulta que las partes admiten que el día 29 de octubre de 2.009 la actora entregó 18.000 euros mediante cheque que fue cobrado. El doc nº 5 de la contestación a la demanda (folio 90) justifica que el 7-5-2.010 se ingresó por uno de los demandados la cantidad de 16.237,99 euros con la mención 'dev. Resto ppal deuda e ints. Escritura 29/1072009'. En la carta que fue remitida en nombre de la parte demandada a la parte contraria, de fecha 10-5-2.010, se explica que esa cantidad corresponde al capital prestado de 18.000 euros y el resto por gastos de escritura pendiente de justificación. Por tanto la propia parte demandada admite que el reconocimiento de deuda de la escritura por importe de 20.149,50 euros tiene su causa en un préstamo (por 18.000 euros) y en la asunción de los gastos de escritura (estimados en 2.149,50 euros) y que hay voluntad de devolver el mismo importe por esos conceptos, por lo que no hay divergencia en que se entregó y se recibió 18.000 euros por préstamo.
En cuanto al contrato privado, en principio es reconocimiento de deuda por causa de préstamo, lo que produce sus efectos obligacionales, otorgando a la pare actora el derecho a reclamar a la parte demandada la cantidad reconocida adeudada, y correspondiendo a la parte demandada la prueba de que la causa de la obligación (préstamo) es nula o ineficaz por alguna razón.
Las explicaciones de la parte demandada sobre la firma del contrato privado no son suficientes. Al contestar a la demanda se aludió a que el contrato privado se novó, a que fue elevado a público, a que se firmó el contrato privado para que se librara el cheque y como garantía de su libramiento, a que la escritura anuló al documento privado. Pero si todas las actuaciones se efectuaron el mismo día en la Notaría carece de razón que se suscribiera un documento para ser novado, modificado o elevado a público el mismo día, en acto seguido uno al otro. A lo que se ha de añadir que la parte omite una explicación del porqué se hicieron dos pagos de 2.000 euros, uno el 29 de noviembre, que coincide en cuantía y fecha con la obligación contraída en el documento privado, y otro pago de otros 2.000 euros el 4 de enero, cuando en el mismo documento se había obligado a pagar ese importe el 29 de diciembre. En esas fechas ninguna obligación de devolución era exigible por causa de la escritura pública. Posteriormente se pretende imputar esos dos pagaos a la devolución de los 18.000 euros, pese a que en las fechas mencionadas no se efectuó imputación alguna, a diferencia de la actuación al pagar 16.237,99 euros. Asimismo, la parte actora, con independencia de si lleva o no contabilidad, ha justificado que disponía de efectivo y en la prueba testifical se manifestó que el día de la firma se entregó dinero en esa forma. Y si bien se podría considerar no habitual la entrega de cantidades de dinero de cierta relevancia en efectivo, también es de tener en cuenta que la parte demandada ingresó de igual manera 2.000 euros el 4-1- 2.010. Por tanto no resulta que se reconociera adeudar mayor cantidad que la recibida, no procediendo la causa de nulidad invocada.
En definitiva, no se aprecia en la sentencia error en la apreciación y valoración de los hechos y de la prueba. Tampoco la incongruencia que se atribuye a dicha resolución porque cumple lo dispuesto en el art 218 LEC pues responde a las cuestiones planteadas y a la pretensión actora, aparte que sí tiene en cuenta la ejecución de la hipoteca (fundamento de derecho segundo). Y en cuanto a la condena de todos los demandados, es consecuencia de la cláusula primera del documento privado, por cuanto todos ellos reconocieron la deuda por causa de préstamo, lo cual produce efectos vinculantes según los arts 1.254 , 1.258 CC .
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Sánchez Tenías en nombre de Don Rodrigo , Doña Ruth , Doña Jose Ramón , y Doña María Rosario contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 1.801/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Ciudad .2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
