Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 397/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 394/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-12/002424

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0002424

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 397/2013 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 325/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Abogado/a / Abokatua:MONICA RICO MENDIGUREN

Recurrido/a / Errekurritua: Delia

Procurador/a / Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA

Abogado/a / Abokatua:ALEJANDRO TORIBIO FERNANDEZ DE PINEDO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día doce de noviembre dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 394/13

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 397/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, autos de Juicio Ordinario nº 325/12, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ dirigida por la Letrada Dª. Monica Rico Mendiguren y representada por el Procurador D. Jorge Fernando Venegas García, frente a la sentencia nº 80/13 dictada el día 20.03.13, siendo parte apelada Dª. Delia dirigida por el Letrado D. Alejandro Toribio Fernandez de Pinedo y representada por el Procurador D. Javier Area Anitua; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Delia contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Vitoria y, en su virtud, declaro la nulidad de las juntas adoptadas el 6 de septiembre de 2011, seis de abril de 2011, 30 de mayo de 2011, y 9 de julio de 2011.

Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13.05.13, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Delia , y por lo que ahora interesa, escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23.09.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 25.09.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22.10.13.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Entrado en el examen de la procedencia no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicado que consideramos que los acuerdos han sido impugnados dentro de plazo en atención a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y ello dado que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 2013 , argumenta que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH , y, en el presente caso, se aduce la infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, el primer acuerdo impugnado es de fecha 6 de abril de 2011 y la demanda se interpuso en febrero de 2012, es decir, dentro del plazo que resulta aplicable de un año.

SEGUNDO.-Siguiendo con el examen de las consideraciones contenidas en el recurso de apelación, y partiendo de que es doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto, excepción ésta que no concurre en el presente caso, hemos de continuar indicando que la Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

Como también argumenta el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2003 , a la que se hace referencia en la sentencia apelada:

'...Efectivamente, la sentencia recurrida sostiene que la Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta, y que, si por un comunero se niega haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó. Esta doctrina, que constituye fundamento decisivo del fallo, es correcta porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar. La solución adoptada se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala, tanto con carácter general respecto de los hechos negativos ( Sentencias 3 junio 1.935 , 10 julio 1.967 , 17 octubre 1.983 , 8 octubre 1.984 , 23 septiembre 1.986 , 8 julio 1.988 , 8 marzo y 30 abril 1.991 , 9 febrero 1.993 y 4 febrero 2.002 , entre otras), como en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios ( Sentencia 30 abril 1.992 ).'.

Pues bien, no cabe entender debidamente demostrada la citación de la ahora apelada (que niega que se le convocase) a las Juntas de propietarios de fechas 6 de abril y 30 de mayo de 2011, y es que la declaraciones al respecto de la testigo Sra. Nicolasa , administradora auxiliar de la Comunidad de Propietarios, se presentan insuficientes dada su directa vinculación personal con el hecho en cuestión, y no cabe deducir tampoco las citaciones a tales juntas sin margen de duda razonable en base a lo manifestado por el presidente de la Comunidad pues la existencia de contactos no equivale a la citación, ni de los documentos números 18 y 19 aportados juntamente con la contestación a la demanda pues a la fecha de la primera de tales cartas ya se le habían notificado, a la ahora apelada, las actas de la Juntas de 19 de julio y de 6 de septiembre de 2011, y de su contenido no cabe deducir, conforme a las reglas del criterio humano, que fue citada o al menos tuvo conocimiento previo de las Juntas de 6 de abril y de 30 de mayo de 2011, ni la convocatoria a Juntas posteriores, de forma distinta a la aducida en relación a las Juntas de las que tratamos, supone o implica la citación a las reseñadas Juntas de 6 de abril y de 30 de mayo de 2011.

TERCERO.-En línea con lo sostenido por la parte apelante sí que consideramos, como ya hemos argumentado en sentencias como la de 22 de noviembre de 2010 , que en el ámbito de la anulabilidad en el que nos movemos cabe la posibilidad de convalidación o subsanación de los defectos causantes de la posible nulidad, y si una convocatoria ofrece alguna duda, pese a que se celebró la Junta y se adoptó el correspondiente acuerdo, nada impide, al contrario es una buena praxis en orden a reconducir la situación, que se convoque nuevamente la junta cumpliendo con todas las formalidades, y la nueva junta y el acuerdo así adoptado viene a sustituir y convalidar formalmente el acuerdo anterior idéntico, pero en el presente caso, no cabe apreciar tal convalidación o subsanación aun admitiendo que sea posible no solamente adoptando un acuerdo idéntico al anterior sino otro que presuponga el mismo, pues si bien de lo actuado, documentación aportada juntamente con la contestación a la demanda y lo manifestado, en el acto del juicio, por el testigo Sr. Gatón, resulta que la ahora apelada fue convocada o citada para la Juntas de 19 de julio y de 6 de septiembre de 2011, debe tenerse presente que el artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para la Junta ordinaria, como fue la de 19 de julio, que la citación se haga, cuando menos, con seis días de antelación, y de la documentación aportada juntamente con la contestación a la demanda lo que resulta es que fue recibida el día 15 de julio, manteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de abril de 2000 : ' Que la única referencia del artículo 15 de la Ley de 1960 al plazo de citación para la Junta es que se hará 'cuando menos' con seis días de antelación a la celebración y el criterio del legislador es de amplitud, no sólo por la utilización de la locución expresada 'cuando menos', equivalente a 'por lo menos', 'en todo caso' y otras expresiones semejantes, con voluntad de no reducir dicho plazo y esto mismo se utiliza en la Nueva Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, reformada por Ley 8/1999, (B.O.E. de 8 de abril de 1999, cuyo art. 16,3 fija, igual que antes, el plazo para las juntas, cuando menos, con seis días de antelación para las ordinarias.', y que: ' Al no haberse citado dentro del plazo legal señalado por la Ley al hoy recurrente han devenido nulos los acuerdos adoptados en la Junta en cuestión, al ser de carácter imperativo dicha normativa, que rige las reglas de la convocatoria a la Junta. No pudiendo prescindirse de tal requisito temporal, salvo que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan, lo que aquí (y, tampoco en el caso que ahora no ocupa cabe añadir) no concurre'.

Y, en relación a la Junta de fecha 6 de septiembre de 2011 es de señalar que de su acta se desprende que no se cumplió el quorum de la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación que el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para la reunión de la Junta en primera convocatoria, pues se recoge la presencia de trece propietarios que representaban el 48% de las cuotas de participación y la firman once propietarios, no constando ninguna subsanación de tal acta realizada conforme a lo legalmente establecido ( artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y es que, en relación al también legalmente previsto, y que ha sido invocado, cómputo como votos favorables de los de aquellos propietarios ausentes en la Junta, debidamente citados, que una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, debemos indicar que ha de serlo en apoyo de la mayoría obtenida cumpliendo el quorum en la Junta.

Además de lo expuesto, entendemos que la convalidación o subsanación no puede derivar de un acuerdo adoptado una vez interpuesta ya la demanda rectora del presente litis, demanda cuya estimación le priva de soporte a tal acuerdo posterior: sin deuda no cabe liquidación, y respecto a cuyo conocimiento de contrario se remite la parte apelante a la contestación a la demanda el día 27 de abril de 2012.

CUARTO.-No puede merecer la calificación de abusivo o antisocial el ejercicio en vía judicial por un propietario del derecho que cree tener a impugnar un acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, en régimen de propiedad horizontal, y que él entiende no lo ha sido con los requisitos legalmente exigidos para ello, y no puede, tampoco, compartirse con la parte apelante que la interposición de la demanda atenta contra el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos al ser contraria a la buena fe una actuación contraria a los propios actos, ya que la doctrina de los actos propios dispone, a través de su construcción jurisprudencial, que: para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tenga naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos; es necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto; sean exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, de modo que entre la conducta y la pretensión ejercitada exista incompatibilidad o contradicción, y de lo actuado no cabe concluir que la ahora apelada haya dado validez a los acuerdos impugnados mediante la demanda rectora del presente procedimiento.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, a fin de ser congruentes con las peticiones deducidas en la demanda, como exige el artículo 218.1 de la L.E.C ., y dado que cabe la convalidación tácita de los acuerdos por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, procede confirmar la nulidad no ya de las juntas sino de los acuerdos adoptados en las fechas que se consignan en el fallo de la sentencia apelada y que ha sido impugnados mediante la demanda rectora de la presente litis, y también el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, representada por el Procurador Sr. Venegas, frente a la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 325/2012, del que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la nulidad no ya de las Juntas sino de los acuerdos adoptados en las fechas que se consignan en el fallo de la sentencia apelada y que han sido impugnados mediante la demanda rectora de la presente litis, y también el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8º, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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