Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 148/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 394/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100352
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002512
Recurso de Apelación 148/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 131/2012
APELANTE:D./Dña. Delia
PROCURADOR D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL
APELADO:D./Dña. Leopoldo
PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 394/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 131/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de D./Dña. Delia , como apelante - demandado, representado por el/la Procurador LAURA ALBARRAN GIL y defendido por Letrado, contra D. Leopoldo , como apelado - demandante, representado por el/la Procurador JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 09/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) SR. HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de Leopoldo contra Delia representado en autos por el/la Procurador (a) SRA. GONZÁLEZ CAMBRONERO debo condenar y condeno a Delia que abone a la actora la cantidad de 40.000 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 19 de marzo de 2011, se celebró contrato entre Doña Delia , como vendedor, y D. Leopoldo , como comprador, habiendo entregado este último la cantidad de 20.000 €, en concepto de arras para la compra de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón (Madrid), AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , fijándose el precio de compra en la cantidad de 275.000 € y pactando que 'si la compra del piso descrito no se lleva a cabo por causa imputable al vendedor, éste deberá entregar al comprador dos veces el total de la cantidad entregada en arras'.
La referida vivienda tenía concedida por 30 años la calificación definitiva de vivienda de protección oficial de promoción privada, estando afecta a las limitaciones de su normativa; si bien la descalificación de la misma, tan sólo, podría iniciarse a partir del 9 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, un día antes de suscribir el referido contrato, la agencia inmobiliaria, que intervine en la compraventa, remite al comprador un correo electrónico indicando que de la cantidad de 275.000 € del precio, '170.000 € son para el pago del módulo VPO'.
El comprador formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la vendedora al abono de 40.000 €, es decir dos veces la cantidad entregada en concepto de arras. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte apelante plantea un único motivo de apelación, consistente en error en la valoración de la prueba obrante en autos, entendiendo que el actor tuvo conocimiento de que la vivienda objeto de compraventa era de protección oficial, con anterioridad a la firma del contrato suscrito; interesando la desestimación de la demanda, al no proceder la devolución del doble de la cantidad entregada en concepto de arras.
El contrato suscrito por las partes en fecha 19 de marzo de 2011 no indica que el inmueble tenga la condición de vivienda de protección oficial; si bien, entendemos que el comprador comprobó, con carácter previo a entregar una cantidad tan elevada de señal, como son 20.000 €, la situación del inmueble en el Registro de la Propiedad, donde se indica lo siguiente: 'naturaleza urbana: vivienda (VPO: SÍ)' (documento nº 3 de la demanda, folio 29 de los autos). Además, en fecha 18 de marzo de 2011, un día antes de la celebración del contrato, se remite al comprador un email referido a la compraventa, precisando que '170.000 € son para el pago del módulo VPO' (obrante al folio 67), que D. Leopoldo cree haber recibido, según deriva de la prueba de interrogatorio.
En definitiva, la parte demandada (vendedora) ha acreditado, observando la carga probatoria exigida por el art. 217.3 L.E.Civ ., que el comprador tuvo conocimiento, previo a la suscripción del contrato, de que la vivienda que iba a adquirir era de protección oficial; sin duda, por ello no se estableció plazo máximo para la entrega del inmueble y el abono del precio ni para llevar a cabo otorgamiento de la escritura pública, dado que el citado inmueble gozaba de protección oficial durante un plazo de 30 años, contados a partir del 8 de noviembre de 1996, pudiendo ser objeto de descalificación voluntaria una vez transcurridos 15 años, desde la fecha de calificación definitiva, como pone de manifiesto el documento nº 3 aportado con la contestación (obrante al folio 70 de los autos). En consecuencia, no podía llevarse a cabo la descalificación hasta el 9 de noviembre de 2011, una vez transcurridos siete meses desde la fecha del contrato suscrito; habiendo sido presentada solicitud, a dichos efectos, por la parte compradora el 11 de noviembre de 2011 (documento cuatro de la contestación, folio 71).
Todo ello nos conduce a concluir que el comprador tenía perfecto conocimiento de la condición de vivienda de protección oficial que tenía el objeto de compra, siendo consciente de ello cuando suscribió el contrato e hizo la entrega de arras, sin que la parte vendedora haya ocultado dicho extremo; procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al actor las costas procesales causadas en primera, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Bienvenida González Cambronero, en representación de Doña Delia , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Móstoles , en procedimiento ordinario nº 131/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en representación de D. Leopoldo , como actor, contra Doña Delia , como demandada; se absuelve a la demandada de las pretensiones interesadas en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0148-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 148/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
