Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1017/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 394/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100431


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017004

Recurso de Apelación 1017/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Juicio Verbal 486/2012

APELANTE:D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

APELADO:D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 394/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 486/2012, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de Dña. Filomena apelante - demandado, representado por el Procurador YOLANDA LOPEZ MUÑOZ contra D. Ramón apelado - demandante, representado por el Procurador RAUL SANCHEZ VICENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 03/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ramón y condeno a Filomena a que abone la cantidad de 1.228,34 euros, más intereses al tipo legal desde la fecha 15-3-12.

No se imponen las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, presentando escrito de oposición el demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el 26 de septiembre del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de la parte actora relativa al reintegro de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas por el demandante mientras ocupó la vivienda familiar propiedad privativa de la demandada, por así haberlo decidido la sentencia de divorcio, porque no tienen condición de cargas del matrimonio a tenor de lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 .

Recurre la parte demandada alegando cosa juzgada y error en la valoración de la prueba porque la cuestión fue resuelta por la sentencia de divorcio, que acordó la obligación del esposo de abonar las cuotas del préstamo hipotecario mientras se mantuviese en el uso de la vivienda, cuestión que no fue alterada por la sentencia de apelación, que sí revocó la adjudicación del uso de la vivienda.

SEGUNDO.- Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 formula Doctrina en los siguientes términos: ' el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .' Ahora bien, una cosa es que conceptualmente no se califiquen como cargas del matrimonio y, por tal motivo, cada Tribunal lo tome así a fin de establecer los efectos económicos derivados de la separación o el divorcio, y otra que en un caso concreto se haya resuelto imponer al cónyuge no titular del inmueble el pago de las cuotas como carga económica y así hubiese sido aceptado por los contendientes, o que ambos cónyuges lo hubiesen pactado de esa manera en capitulaciones matrimoniales o en convenio regulador. En tales casos, ya sea por el efecto vinculante propio de la cosa juzgada de la resolución judicial firme, ya por la fuerza de Ley atribuida al pacto entre partes, la situación jurídica nacida y consumada no podría verse alterada, salvo el caso de anularse el título causal de la obligación. Por eso, si frente a la Entidad prestamista fue la esposa quien estaba obligada a abonar el crédito garantizado con hipoteca, pero una decisión judicial obligaba al esposo a hacerse cargo de su coste como contrapartida a adjudicarle el uso de la vivienda, ambos litigantes estarán obligados por aquella resolución mientras no sea revocada, no por la calificación jurídica o naturaleza atribuida a los gastos impuestos.

TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expresado debe tenerse en cuenta que la pretensión de la parte actora deriva de la ejecución de una sentencia donde se adoptaron medidas complementarias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 774.5 LEC , mantuvieron su eficacia mientras se sustanciaba el recurso de apelación. Durante el espacio temporal transcurrido desde su adopción hasta la notificación de la sentencia que se dictase por la Audiencia Provincial de Jaén, la ejecución fue provisional, pues su eficacia se mantenía a expensas de lo que se resolviera en el Tribunal de segundo grado, de modo que la posterior confirmación de los pronunciamientos o su revocación causará sobre las adoptadas en primera instancia una situación procesal que deberá solucionarse en la forma prevista por los artículos 536 y 537 LEC , y así, en caso de confirmación continuará la ejecución ( art. 532 LEC ), y si fuesen revocados deberá actuarse en función del tipo de pronunciamiento. Entonces, la revocación puede suponer, dependiendo de cada caso, deshacer lo ya ejecutado o no, o, incluso, la indemnización por daños y perjuicios ( arts. 533 y 534 LEC ); es más, las peculiaridades de la ejecución en los procesos de familia puede obligar a que deshacer lo ya ejecutado se convierta en imposible o precise de un específico tratamiento, pero, de cualquier forma, decidirlo corresponde al Tribunal que hubiese dictado la sentencia, como así lo dispone el artículo 545 LEC . Se trata de competencia funcional, como así lo dispone el artículo 61 LEC , la cual ha de ser apreciada de oficio por no tratarse un defecto subsanable, de modo que en caso de no respetarse la competencia del tribunal al que funcionalmente le corresponde, todo el proceso sería nulo de pleno derecho ( art. 225 LEC ), y es, por tanto, uno de los pocos casos en los que con ocasión de un recurso puede decretarse de oficio la nulidad de actuaciones (art. 227.2, pf segundo).

En definitiva, la pretensión del actor debe encuadrarse y sustanciarse en el marco de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Linares en función de la situación creada por la Sentencia dictada en apelación, cuyo contenido desconoce esta Sala por no haberse aportado copia por ninguna de las partes, careciendo el demandante de acción para plantear sus pedimentos fuera de la competencia funcional atribuida al Juzgado donde se dictó la sentencia en la que se le obligó al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, razón por la que se desestima la demanda.

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , pero las de primer grado se imponen a la parte actora en aplicación de lo dispuesto por el artículo 394 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de Dª Filomena , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su virtud, dictamos otra por la que:

DECLARAMOSque el Juzgado de primera instancia número 3 de Alcobendas no tiene competencia para conocer de la acción planteada en la demanda.

DESESTIMAMOSpor inadmisible la demanda interpuesta por D Ramón .

Imponemos a D Ramón las costas de primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 3390-0000-00-1017-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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