Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 394/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10883/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 394/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100476
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10883/2012
JUICIO Nº 305/2008
FALLO:REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 394
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a siete de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de julio de 2012 recaída en los autos número 305/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por la entidad INVERSIONES LIDIA & LETICIA S.L.representada por la Procuradora DªISABEL MARIA RUBIO JAENcontra Dª Margarita y D Agapito representado por la Procuradora DªMARIA JOSE MUÑOZ PEREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMOla demanda interpuesta por la procuradora, Sra. Isabel Maria Rubio Jaén, en nombre y representación de INVERSIONES LIDIA Y LETICIA, S.L.contra DOÑA Margarita y DON Agapito , y, en consecuencia, condeno a los demandados a que abonen al actor la suma de 11.331 €, intereses pactados desde la fecha de presentación de la demanda y costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Agapito que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da inicio a las actuaciones se ejercitó una acción de reclamación de cantidad que tenía como fundamento la existencia de un acuerdo plasmado en un documento fechado el 22 de marzo de 2007. El acuerdo consistía en que los demandados reconocían haber recibido la cantidad de 11.331 euros que les había prestado la actora, además, según se exponía en la demanda, se concedía a la prestamista una opción de compra sobre un inmueble propiedad de los demandados. No habiendo interesado a la actora el ejercicio de la opción ésta solicitó la devolución de la cantidad prestada por medio de burofax a lo que los demandados se habían negado, por lo que había interpuesto la demanda.
Los demandados se opusieron a la demanda, aunque admitiendo que se les había prestado la cantidad indicada, alegaban que la relación jurídica entre las partes era más compleja, que existió un contrato de compraventa previo, fechado el 30 de septiembre de 2005 por el que los demandados compraron a la actora la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . Que posteriormente y debido a un cambio de circunstancias económicas de las partes suscribieron el contrato de fecha 22 de marzo de 2007 en el que no se establecía ninguna opción de compra sino que se trataba de una compraventa perfecta y que la prueba de ello era el burofax que la actora había remitido a los demandados en el que se mostraba la voluntad de 'rescindir el contrato de compraventa de 22 de marzo de 2007'. Negaban adeudar cantidad alguna a la actora ya que las cantidades recibidas eran pagos parciales a cuenta de la vivienda propiedad de los demandados vendida a la actora, sita en la C/ Pesadora. En último término indicaban que no existía causa de resolución del contrato por lo que no procedía la devolución de la cantidad que se había instado en la demanda.
En la sentencia dictada se estimó la demanda entendiendo probada la existencia del reconocimiento de deuda y préstamo y resuelto el contrato atípico de opción de compra que se contenía en el documento en cuestión.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, ésta se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la referida sentencia.
SEGUNDO.- La recurrente disiente de la interpretación del contrato de fecha 22 de marzo de 2007 que se contiene en la sentencia recurrida que califica el contrato como de atípico, asimilándolo a la opción de compra.
La Sala tras el examen del documento y pruebas practicadas no puede sino corroborar el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia. Así, como la parte demandada admitió incluso en su contestación, en ese documento existe un reconocimiento de deuda derivada de un préstamo, cuya devolución se insta con la demanda. La devolución se hace depender del otorgamiento de escritura pública de compraventa de un inmueble que se describe como: vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 nº NUM002 ; asimismo se fija el precio, 217.398,19 euros y la forma de pago. A continuación se establece: 'En el caso de que la mercantil decida comprar dicha finca este será el precio pactado. Se acuerda por los deudores hacer un poder irrevocable a la mercantil para que esta sea única y exclusiva vendedora del inmueble, dando así saldadas todas las deudas de los deudores con la mercantil.'.
Es un hecho probado porque ha resultado de la prueba de interrogatorio de las partes que el contrato de compraventa no llegó a celebrarse, es decir, que el contrato quedó sin efecto de forma extrajudicial. Por lo tanto, la obligación de restituir la cantidad prestada resulta pura e incondicionada por lo que, en virtud del art 1113 del C. Civil , el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimento y la prestataria viene obligada a la restitución de dicha cantidad, art 1753 , 1254 , 1255 del C. Civil .
Es inoperante a estos efectos la existencia de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones del contrato de compraventa por parte de los demandados porque ese contrato, como ya se ha dicho, quedó sin efecto, por voluntad de las partes sin que conste que ninguna de ellas haya compelido a la contraria para el cumplimiento, antes bien, resulta admitida la ineficacia del mismo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la imposición de costas a la parte demandada es cierto que en la demanda se solicitó tanto el principal como los intereses devengados por la suma prestada desde la fecha del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda y los intereses legales desde la presentación de la demanda, esas pretensiones no han sido estimadas porque se condenó al pago de intereses pactados desde la presentación de la demanda sin que ninguno de esos pronunciamientos haya sido discutido por la parte actora.
Debe coincidirse con la apreciación de la recurrente en el sentido de que, por lo tanto, se trata de una estimación parcial y no procede hacer expresa condena en costas de la primera instancia, no se ha declarado en la sentencia mala fe ni temeridad de la demandada, por lo que no existe motivo para apartarse del criterio establecido en el art 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso debe por tanto ser estimado en el motivo objeto de examen.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira , en el procedimiento ordinario nº 305/2008 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la imposición de costas respecto de la cual acordamos no hacer expresa condena a ninguna de las partes.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10883 12 y 4050 0000 04 10883 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

