Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 533/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 394/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100409

Núm. Ecli: ES:APM:2014:17107

Núm. Roj: SAP M 17107/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0000112
Recurso de Apelación 533/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 25/2014
APELANTE: SORLUX COMERCIAL ELECTRICA SL
PROCURADOR: Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
APELADO: AXSON GROUP IBERICA, S.L.
PROCURADOR: D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
SENTENCIA Nº 394/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante la mercantil SORLUX COMERCIAL ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora Sra.
Gutiérrez Martín y de otra, como apelada demandada la mercantil AXSON GROUP IBÉRICA, S.L., (antes
REVOCOAT IBÉRICA, S.L.) representada por el Procurador Sr. Gamarra Mégias, seguidos por el trámite de
Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 30 de abril de 2014 se dictó sentencia y con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Baena Najarro en nombre y representación de SORLUX COMERCIAL ELECTRICA SL, debo absolver a la demandada, REVOCOAT IBERICA SL, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento'.

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Baena Najarro en nombre y representación de SORLUX COMERCIAL ELECTRICA SL, debo absolver a la demandada, AXSON GROUP IBERICA S.L., de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, la infracción de los artículos 1281 , 1283 , 1284 del Código Civil , en relación con los artículos 1254 y siguientes del mismo cuerpo legal . Estimando que la reacción de una parte ante la declaración unilateral de la otra, ya sea expresa o por hechos concluyentes, puede permitir reconstruir ahora sí, una voluntad común. En el caso concreto que nos ocupa, un primer contrato, que no contemplaba prórroga alguna finaliza por expiración del tiempo acordado y se formaliza un nuevo contrato de duración anual con aceptación expresa de los precios que serán objeto de aplicación a esa nueva relación contractual. La empresa si formalizó por escrito este 'contrato anual' cuya duración se extendía durante todo el año 2013 y cuyos precios y demás términos, fueron aceptados de forma expresa mediante la firma del aludido contrato y de forma tácita mediante el pago de las facturas que coinciden con los precios relacionados en el mismo documento. Si la relación mercantil no se hubiese querido pactar por un periodo anual, el contratante hubiese solicitado la modificación de este texto ya que dicho contrato anual no existía, pero no sólo aceptó de forma tácita la prestación de los servicios mediante el pago de los nuevos precios del contrato, sino que firmó de forma expresa el documento que regiría la relación entre las partes durante todo el año 2013 según contrato anual que si existía entre las partes desde el mismo momento en que se expresó el consentimiento en el documento nº 1 de la demanda mediante la firma del mismo. La Sentencia infringiría el precepto básico fundamental regulador de la interpretación de los contratos en relación con lo dispuesto en los artículos 1254 y siguientes, al realizar una interpretación que va en contra de la literalidad, sobre el primer párrafo del documento nº 1 de la demanda 'procederemos a actualizar los precios que tenemos acordados según contrato anual con ustedes'. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la pretensión de esta parte recogida en la demanda inicial.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, debe estimarse que tal y como ya hacía constar la resolución de instancia, a tenor del documento nº 1 aportado junto a la demanda, no puede derivarse como pretende la actora hoy recurrente, que exista ni un contrato de duración anual entre las partes, ni menos aún, la existencia de una cláusula de resolución del mismo, en la que se establezca, un plazo de preaviso, y una indemnización a prestar en caso contrario.

Así, sólo cabe reiterar que nula prueba ha aportado la parte recurrente, en orden a acreditar que se subrogaron en el anterior contrato suscrito entre la hoy demandada y una tercera empresa, por lo que en modo alguno ese contrato puede estimarse que rija las relaciones entre las partes hoy litigantes. Del mismo modo, relacionado en múltiples ocasiones por la recurrente, la efectiva existencia de un contrato anual, lo cierto es que mediante la aportación del doc. nº 1 de la demanda, lo único que se acredita, es la proposición de nuevos precios, respecto de los mantenidos de Mayo de 2012 a Diciembre del mismo año, pero no, la suscripción de un contrato, donde se contemplara ni un plazo cierto de vigencia, o menos todavía, la sujeción por las partes a plazo de preaviso para resolver la relación o clausula indemnizatoria por ello como ahora se pretende.

En consecuencia con lo expuesto, no figurando las condiciones contractuales en que basa la actora- recurrente su pretensión, en relación con la necesidad de preaviso de un mes para resolver el contrato, y de sujeción a indemnización en caso contrario, debe necesariamente estimarse, que cuando la demandada en fecha de 20 de Marzo de 2013, y ante la comunicación recibida de la actora en fecha de 10 de Enero de 2013, comunicó a esta su decisión de no continuar con la relación existente, no infringió cláusula contractual alguna vigente entre las partes, que pueda generar la indemnización solicitada por la hoy recurrente. Debiéndose además resaltar, que en relación a la pretendida duración anual del contrato a partir de Enero de 2013, choca esta cuestión, con los hechos acreditados, puesto que la relación entre las partes, se inició en Mayo de 2012, y en principio hasta Diciembre del mismo año, siendo una cuestión lógica que en su caso hubiera podido estimarse que la duración, si fuera anual, se hubiera extendido hasta Mayo de 2013, y no en la forma que defiende la parte actora. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso así articulado, confirmándose en todos sus pronunciamientos la resolución de instancia.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por SORLUX COMERCIAL ELECTRICA SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Aurora Gutíerrez Martín contra Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014 y Auto de Aclaración de fecha 7 de Mayo de 2014 dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Ordinario nº 25/14 promovidos a instancia de la citada parte contra AXSON GROUP IBÉRICA, S.L. (antes REVOCOAT IBÉRICA, S.L.), representada por el Sr. Procurador D. Rafael Gamarra Mégias, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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