Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 422/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 394/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100396

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1699

Núm. Roj: SAP MU 1699/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00394/2014
Rollo Apelación Civil nº: 422/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 527/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Yecla entre
las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil 'Diseño Sepkan' S.L., representada por la Procuradora
Sra. Martínez Polo y dirigida por la Letrada Sra. Rico Palao; y como parte demandada y ahora apelada, la
Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución' S.A., representada por el Procurador
Sr. Azorín García y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Díaz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de septiembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DISEÑO SEPKAN, S.L., contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO A ÉSTA a pagar a la actora la cantidad de doce mil ochocientos tres euros y sesenta y dos céntimos (12.803,62 euros).

Se expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 422/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Diseño Sepkan' S.L., contra la demandada, 'Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución' S.A., al amparo del contrato de seguro (póliza 110.091) de créditos comerciales contra el riesgo de insolvencia suscrito entre las partes con fecha 1 de mayo de 2008, tendente al pago de la cantidad de 78.308,14 #, correspondiente al importe del crédito impagado que ostenta derivado de las relaciones comerciales mantenidas con su cliente, 'Gestión y Compra', cuyo aviso de insolvencia provisional había declarado a dicha aseguradora con fecha 27 de enero de 2009.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora demandada al pago únicamente de las facturas números 16, 17 y 18 por importe de 5.208,40 #, 5.612,08 # y 5.184,04 #, respectivamente, en total 16.004,52 #, con fundamento en la correspondiente clasificación crediticia de dicho cliente, 'Gestión y Compra', ya que la facturación posterior a esa fecha superaba el límite de cobertura acordado entre los contratantes en relación con dicho cliente.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la acción ejercitada por entender, que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, tanto con respecto a la aplicación de las Condiciones Generales de la Póliza, como en relación con la clasificación crediticia de su cliente 'Gestión y Compra'. Solicita además que se declare la cobertura aseguratoria de las facturas del mes de mayo de 2008 y la aplicación del interés de demora previsto en la Ley de Contrato de Seguro.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Hemos señalado en precedentes sentencias, así en la de 22 de marzo de 2012 , que esta clase de seguro, denominado seguro de créditos comerciales contra el riesgo de insolvencia de clientes por ventas en territorio nacional, es considerado como un seguro de daños por Grandes Riesgos, que conlleva, conforme a lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley de Contrato de Seguro , la consecuencia de que su ámbito y régimen regulador queda sometido a los acuerdos y pactos de las partes contratantes, contenido en las correspondientes condiciones generales, particulares y especiales, conforme al principio de autonomía de la voluntad previsto en el artº. 1255 del Código Civil , con exclusión, por tanto, del carácter imperativo de la normativa aseguratoria contenida en la Ley de Contrato de Seguro.

Por tanto, cabe afirmar la vinculación y sumisión de las partes con el límite máximo de cobertura para cada cliente que las mismas han pactado contractualmente conforme a lo dispuesto en el artº. 2 de las Condiciones Generales de la póliza. Se trata de la denominada clasificación crediticia de clientes, consustancial con esta clase de seguro, que determina el importe máximo del crédito que cada cliente puede acumular, lo que a su vez comporta también el límite máximo de cobertura aseguratoria en relación con dicho cliente.

En este caso, la aseguradora demandada aporta a los autos la correspondiente clasificación crediticia con respecto al cliente de la actora 'Gestión y Compra', incorporando la oportuna transcripción informática en la que consta la inicial cobertura pactada por importe de 120.000 # y sus posteriores limitaciones y reducciones durante los meses de junio a noviembre de 2008. La parte recurrente alega, de un lado, la inaplicación de las citadas Condiciones Generales del contrato por no hallarse específicamente aceptadas por ella, dada además su naturaleza de cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De otro lado, niega la realidad de la referida clasificación crediticia por desconocer su existencia y no haber recibido comunicación de la misma.

Sin embargo, como decimos, tales pretensiones deben desestimarse. La primera porque contrariamente a lo manifestado, consta acreditado a tenor de los documentos presentados por la Cía. de Seguros que, en efecto, la mercantil asegurada ha aceptado y firmado expresamente las Condiciones Particulares, Generales y Especiales de la póliza y en concreto las correspondientes cláusulas limitativas que alude. Y la segunda, porque 'Diseño Sepkan' S.L., no puede desconocer el contenido de la comentada clasificación crediticia de su cliente, 'Gestión y Compra', dada la operatividad del correspondiente suplemento de firma electrónica del que disponía, máxime además cuando dicha recurrente no ha aportado prueba alguna capaz de justificar dicho desconocimiento, ni de contradecir la realidad y disposición de firma electrónica.

En consecuencia, debemos ratificar la decisión judicial de instancia declarando sólo la efectividad de las tres facturas antes mencionadas, del mes de junio de 2008, por cuanto solamente esas gozaban de la correspondiente cobertura aseguratoria conforme al contenido de la clasificación crediticia pactada entre las partes con respecto al cliente 'Gestión y Compra', al tiempo que las facturaciones posteriores a aquéllas superaban el correspondiente límite de cobertura, y las facturas del mes de mayo de 2008 son anteriores temporalmente a la primera clasificación crediticia, que data, conforme a lo actuado, del día 11 de junio de 2008. Por último no cabe la aplicación a la cantidad declarada judicialmente de los intereses del artículo 20.4 de la L.C.S . Y ello conforme a lo ya manifestado al inicio del precedente Fundamento de Derecho, es decir, a la no aplicación en esta clase de seguro del carácter imperativo de la normativa aseguratoria contenida en la Ley de Contrato de Seguro, ya que su régimen regulador está sometido a los acuerdos y pactos de las partes.

Procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Polo en representación de la mercantil 'Diseño Sepkan' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Yecla en el Juicio Ordinario nº 527/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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