Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 21/2013 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 394/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100350

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1330

Núm. Roj: SAP PO 1330/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2011 0001343
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2013
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2011
Apelante: SAGRES S.L.
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: ALFONSO ESPADA MENDEZ
Apelado: TEXTIL DISTRIBUIDORA S.A.
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: RUBEN MONTOYA CABALLERO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 394
En Vigo, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2013,
en los que aparece como parte apelante, SAGRES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO ESPADA MENDEZ, y como parte

apelada, TEXTIL DISTRIBUIDORA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERNARDO
ALFAYA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. RUBEN MONTOYA CABALLERO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de REDONDELA, con fecha 17.09.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alfaya González, en nombre y representación de TEXTIL DISTRIBUIDORA S.A., y dispongo: - Condeno a SAGRES S.L. a que abone a TEXTIL DISTRIBUIDORA S.A. la cantidad de cientos tres mil seiscientos veintiséis euros con cincuenta y tres céntimos (103.626,53) así como al pago del interés previsto en el art 7.2 de la Ley 2/2004 sobre Medidas de Lucha Contra la Morosidad en la Operaciones Comerciales sobre la referida cantidad, el cual se entenderá devengado a partir de los 60 días siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en los términos que se indican en los fundamentos de derecho d esta resolución.

- Condeno a SABRES S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de SAGRES S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19.06.14.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la entidad demandada 'SAGRES, S.L.' a abonar a la entidad 'TEXTIL DISTRIBUIDORA, S.A.' (TEDISA) la suma de 103.626,53 euros con base en el impago parcial de la factura 43/10 de fecha 27/1/2010.

La parte demandada impugna la sentencia al no haberse acogido por el juez a quo la alegación de compensación planteada en la contestación a la demanda y al discrepar de la cuantía de la deuda que llegó a acumular SAGRES con TEDISA.

Como cuestión previa hay que señalar que es un hecho no controvertido, la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes litigantes derivadas del suministro de bienes, concretamente prendas, que la actora entregaba a la demandada por encargo de esta. La parte actora cifra la deuda que se llegó a acumular en la cantidad de 571.514,75 euros, mientras que la parte demandada indica que la misma ascendió a 562.080,22 euros. Resulta probado el pago por transferencia de SAGRES a TEDISA de la suma 467.888,22 euros, por lo que la parte actora afirma que resta por abonar la cantidad de 103.626,53 euros, mientras que la parte demandada cifra la diferencia en 94.192 euros, pero considera la deuda ya extinguida al oponer la compensación de un crédito por dicho importe.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos dilucidar es la relativa a la cuantía de la deuda.

Al examinar los extractos de cuentas del Libro Mayor aportados por ambas entidades relativos a las relaciones comerciales existentes con la adversa se constata, tal y como apunta la parte actora, que la diferencia de 9.434,53 euros se encuentra en las facturas 690/08 de 19/12/2008 por importe de 113,29 euros y 219/09 de 1/4/2009 por importe de 9.321,23 euros. Dichas facturas han sido aportadas con la contestación a la compensación sin que la parte demandada haya impugnado la autenticidad de las mismas. La parte actora en la reclamación planteada en la demanda consideró que dichas facturas habían sido pagadas, por lo que la deuda que reclama la centra en el impago parcial de la factura 43/10 de fecha 27/1/2010 que tenía un importe total de 124.209,34 euros.

La parte recurrente alega que las facturas aportadas como documentos nº 9 y 10 por la demandante no habían sido reconocidas, por lo que los pagos que efectuó los imputó al resto de facturas que sí daba como válidas; sin embargo la parte actora aportó como documento nº 11 una serie de comunicaciones consistentes en correos electrónicos enviados por TEDISA a SAGRES. Y así en el de 7/1/2009 se indica por TEDISA que envía el detalle de la cuenta de SAGRES y adjunta relación de facturas entre las que se encuentra la 690/08 de 19/12/2008 por importe de 113,29 euros con reseña 'informe guantes', sin que dicho documento haya sido impugnado por la parte actora. En posteriores correos de 17/3/2008 y 30/1/2009 se incluye nuevamente dicha factura en la relación de facturas pendientes de pago. Respecto a la factura 219/09 de 1/4/2009 por importe de 9.321,23 euros, la misma se incluye en la relación de facturas pendientes que comunicó TEDISA a SAGRES por correo electrónico de 17/11/2010, ya que en el mismo se expresa que se remite la 'relación de facturas que tenemos pendientes'. Todas estas comunicaciones se dirigieron por Zaira (de TEDISA) a Carmela (de SAGRES) sin haber sido impugnada dicha documental aportada como nº 11 por la parte demandante y sin que conste que por parte de SAGRES se haya dado respuesta a las reclamaciones que se le efectuaban a través de dichos correos.

En la Audiencia Previa la parte demandada realizó alegaciones acerca de la documentación aportada por la parte actora con su escrito de oposición a la compensación, incluyendo las facturas unidas como documentos nº 9 y 10, pero no se impugna la autenticidad formal de dichos documentos.

Del examen de las declaraciones prestadas por los testigos en la vista cabe reseñar que Doña Marcelina manifestó que la entidad SAGRES facilitó a TEDISA un borrador notarial para liquidar las deudas, pero que no se aceptó porque una parte importante de los suministros adeudados quedaban fuera, y que los pagos efectuados por SAGRES se imputaron a las facturas más antiguas. En el mismo sentido la testigo Doña Zaira , responsable de administración y contabilidad de TEDISA, declaró que TEDISA recibió un borrador de finiquito de deuda de SAGRES pero no lo aceptó porque no era favorable ya que no le pagaba toda la deuda, pues quedaban fuera 103.000 euros de la factura más moderna. La testigo ratificó la realidad de los conceptos reseñados en las facturas aportadas como documentos nº 9 y 10 y remitió las mismas a la responsable financiera de SAGRES, Carmela , reclamando su importe tanto por teléfono como vía email, solicitando que precisara la imputación de pagos del abono hecho por transferencia por importe de 467.888,22 euros y al no dar respuesta lo imputaron a las facturas más antiguas para evitar el devengo de intereses.

Precisa también que las dos últimas facturas del Libro Mayor se abonaron por la demandada a través de un pagaré para liquidar el importe de las mismas, por lo que existió una imputación directa a dicho pago. El testigo Don Domingo manifestó que conoce el borrador de acuerdo presentado por SAGRES a TEDISA y afirma que esta última entidad mostró su disconformidad con dicho documento. En relación con las facturas unidas como documentos nº 9 y 10 de la parte actora relata que la primera era una de tantas de desarrollo que había pero no la recuerda, aunque posteriormente reconoció que era SAGRES la que proveía de los guantes al ejército, de lo que cabe deducir que esta es la razón justificativa por la cual se repercutió a dicha entidad el coste de ese suministro. En relación con la segunda factura sí la recuerda porque fue objeto de debate y no la visó porque no era algo que el testigo hubiese pedido y se pedía algo más que el presupuesto inicial.

Por último el testigo Hipolito de TEC NO CON TEXTIL sabe que hubo un borrador de acuerdo redactado por SAGRES para liquidar las deudas con TEDISA, pero que esta no estaba de acuerdo y lo rechazó, constándole personalmente porque así se lo manifestó el señor Erasmo .

Por lo tanto ante el hecho de que TEDISA reclamó en distintas ocasiones a SAGRES el abono de la deuda correspondiente a las dos facturas -cuya realidad ahora niega la demandada-, junto con otras, que tras el pago por SAGRES mediante transferencia de la suma 467.888,22 euros se solicitó que precisase la imputación de pagos de dicho abono sin dar respuesta, que los testigos acreditan ser conocedores de la existencia de ambas facturas y que la parte demandada pretendió alcanzar un acuerdo en el que se descontaba el importe de las mismas junto con otra cantidad que se pretendía compensar, pero que en todo momento TEDISA mostró su oposición a los términos de dicho acuerdo, cabe considerar probada la existencia, realidad y validez de las facturas reseñadas.

No puede entonces ahora la parte demandada alegar desconocimiento de la existencia de dichas facturas y oponerse a la realidad de las mismas, ya que el silencio frente a las sucesivas reclamaciones escritas y verbales que fueron efectuadas por TEDISA a SAGRES debe interpretarse en este caso como no oposición a la realidad de las facturas, pues las mismas eran reclamadas junto con otras cuya existencia no discute la parte recurrente. Así como ya se afirmó en la sentencia de esta misma sección 6ª de la AP Pontevedra de 21 de diciembre de 2007 al indicar que 'Es obligado recordar lo que a propósito del silencio como forma posible de declaración de voluntad doctrina y jurisprudencia han dicho a este respecto. La primera ha explicado que el silencio puede adquirir valor significativo en conexión con otros hechos, es decir, formando parte de la urdimbre de una conducta de valor expresivo. La abstención, el silencio, puede ser interpretado como asentimiento o manifestación del querer, fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, cuando el que calla puede contradecir o tuviera obligación de contestar o sea natural o normal que se manifestara el disentimiento o desacuerdo (doctrina recogida en la STS de 24-11-1943 ). La STS 19 de octubre de 2006 , que cita a su vez la doctrina sentada en las anteriores de 29 de febrero de 2000, 21 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2006, recuerda que la jurisprudencia viene admitiendo 'el significado positivo del silencio cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle ese efecto o cuando el que calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria, según las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico.' Por su parte la STS de 29 de febrero de 2000 recuerda también que 'la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, al tratar del significado del silencio como declaración de voluntad, coinciden en que el silencio puede equivaler al asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico ( SS. 24-11-1943 24-1-1957 14-6- 1963 y 2-2-1990 , entre otras).' Y la misma sentencia invoca la buena fe en las relaciones contractuales, entendiendo 'la buena fe como conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS. 21-9- 1987 y 8-7-1981 )''.

A la vista del Libro Mayor de la entidad actora cabe concluir que efectivamente resta por pagar la cantidad de 103.626,53 euros que debe imputarse a la factura más reciente (con exclusión de las dos últimas abonadas directamente mediante pagaré), no existiendo duda, por lo que hemos razonado, acerca de la deuda por importe de 9.434,53 euros. El debate se centra entonces en los restantes 94.192 euros que la parte demandada recurrente alega que deben ser compensados con un crédito que ostenta frente a la actora.



TERCERO.- La parte demandada al contestar la demanda alegó compensación por importe de 94.192 euros, que tiene su base en las cantidades entregadas por las sociedades SAGRES Y TECNOCON TEXTIL a TEDISA para que esta procediese al desarrollo y ejecución de proyectos de I+D+I en beneficio de las tres entidades. Las facturas abonadas por SAGRES Y TECNOCON TEXTIL tenían como concepto 'Consultoría de concurso Ejército. Programa plurianual' y la parte demandada alega que TEDISA no llegó a desarrollar proyecto alguno o si lo hizo no facilitó el resultado de su trabajo a las otras dos sociedades.

En la sentencia de instancia se desestimó la alegación de crédito compensable al considerar que debió introducirse en el procedimiento a través de acción reconvencional, ya que se estima que el mismo no puede ser calificado como deuda vencida, líquida y exigible al resultar preciso analizar la naturaleza del acuerdo existente entre TEDISA, SAGRES Y TECNOCON TEXTIL, el eventual incumplimiento y resolución de dicho contrato.

Resulta preciso señalar, como ya lo hicimos en la sentencia de esta sección de 9 de diciembre de 2010 , que no podemos obviar que el régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual LEC 1/2000 frente a la regulación prevista en la LEC 1881, ya que en la LEC vigente el trámite de la compensación establecido en el art. 408 permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el art. 407 LEC para la contestación a la reconvención. Así la reciente STS, Sala 1ª, de 13 de junio de 2013 afirma que 'la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención'. No obstante, cierto es que no todas las oposiciones de créditos compensables pueden ser directamente oponibles vía compensación; y así tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 , debemos distinguir entre las distintas clases de compensación al precisar que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido'. En la citada sentencia al hacer referencia a la compensación judicial se indicaba que la misma se ha de plantear por vía de reconvención.

Por lo tanto, sí resulta posible declarar judicialmente la compensación, incluso sin necesidad de reconvención, pero siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las mismas en el proceso como líquidas, vencidas y exigibles, lo que implica que no resulta posible si exige como presupuesto el ejercicio de una acción para determinar el vencimiento o la exigibilidad.

Sentado lo que antecede, en el presente caso nos encontramos con el hecho de que la parte demandada opone como crédito compensable las cantidades entregadas a TEDISA por SAGRES Y TECNOCON TEXTIL (pues esta última entidad cedió su crédito a SAGRES) por importe de 94.192 euros para gastos de consultoría de concurso del ejército. No existe duda de la entrega de dichos importes, pues no solo lo acredita la parte demandada con los documentos nº 2 y 3 aportados con su escrito de contestación a la demanda, sino que de forma expresa son reconocidos por la parte actora, ya que constan dichas entregas documentadas en el folio 163 del documento nº 17 de la parte actora.

Hay que señalar, tal y como ha resultado acreditado en la vista a través de la declaración de los testigos, que las sociedades TEDISA, SAGRES Y TECNOCON TEXTIL constituyeron un grupo de empresas denominado ESTILIA -que en la documentación aportada a las actuaciones se denomina de forma genérica como UTE- y cada una de ellas procedió a aportar la suma de 40.600 euros más IVA para hacer frente a desarrollos, informes de laboratorio y otros gastos precisos para poder presentarse a concursos del ejército de tierra. De hecho la factura 219/09, a la que hemos hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, tiene como concepto el de 'Gastos repercutidos a la UTE del período octubre 07-junio 08'. El crédito compensable que opone la parte demandada se basa en que TEDISA no llegó a desarrollar proyecto alguno o si lo hizo no facilitó el resultado de su trabajo a las otras dos sociedades y lo aprovechó ella de forma exclusiva. Por lo tanto en el presente supuesto hay que determinar si se encuentran acreditadas las gestiones y trabajos llevados a cabo con los importes desembolsados por cada una de las sociedades. No resulta entonces preciso analizar la naturaleza jurídica de la UTE, su posible resolución o la liquidación de las cuentas generales de la misma, que sí deberían dilucidarse mediante el ejercicio de la acción oportuna (demanda o reconvención), sino únicamente valorar si resulta posible compensar el concreto crédito invocado por la parte demandada.

Cuestión distinta y ajena a este proceso es el ejercicio de otras acciones, y así la representación procesal de la parte demandada manifestó en la Audiencia Previa que se reserva acciones sobre 'competencia desleal y cualquier otra acción que hubiere en derecho'.



CUARTO.- Para valorar si cabe oponer como crédito compensable a la parte actora las facturas aportadas por la parte demandada resulta preciso analizar la prueba obrante en las actuaciones. Y concretamente al examinar la prueba testifical practicada en la vista se observa que Don Hipolito ratifica la versión de la demandada, pero hay que tener en cuenta que dicho testigo es el representante legal de la entidad TECNOCON TEXTIL, que sostiene asimismo la existencia del citado crédito, por lo que no nos encontramos ante una declaración que quepa reputar como objetiva. Por el contrario las testigos Doña Zaira y Doña Marcelina -esta última ya no presta sus servicios para TEDISA- manifestaron en juicio que el dinero entregado por SAGRES y TECNOCON TEXTIL, en torno a 47.000 euros, era para hacer frente a desarrollos e informes de laboratorio para poder presentarse a concursos del ejército de tierra, pero precisan que era un presupuesto en el que no se reflejaba un importe fijo, porque solo al acabar las pruebas se puede saber el coste final. Resulta singularmente relevante la declaración prestada por Don Domingo , ya que este sigue vinculado profesionalmente con SAGRES pero ya no con TEDISA y además, al igual que Doña Marcelina , trabajaba en la UTE para las tres sociedades. Dicho testigo afirmó que ESTILIA era un acuerdo de colaboración entre tres empresas (TEDISA, SAGRES y TECNOCON TEXTIL), que las tres sociedades cofinanciaron parte de una investigación con aportación de unos 40.000 euros más IVA, y de hecho la factura aportada como documento nº 10 de la parte actora reflejaba precisamente un importe a mayores respecto al presupuesto inicial porque se alegaba que se había generado un gasto superior. El testigo pone en duda si resulta preciso abonar o no dicha factura al considerar que podría considerarse que el presupuesto inicial era cerrado; sin embargo en momento alguno ha sostenido que los desarrollos llevados a cabo hayan beneficiado en exclusiva a TEDISA; y aún más, el señor Domingo afirma que el presupuesto era para la realización de esos desarrollos y reconoce que en la primera fase cobró sus honorarios de las cantidades que aportaron las tres sociedades, por lo que entre los pagos realizados para gastos con las cantidades desembolsadas por las sociedades se encontraba este concepto.

En las páginas 162 a 164 del documento nº 17 consta acreditado que Don Erasmo de TEDISA remitió el 12/1/2009 al señor Domingo un correo, cuya recepción reconoce este testigo al declarar en la vista,ce este testigo al tigo al sta, sta, que resta una parte por facturarevisto para la preparaci 17________________________________ en el que le informa que el presupuesto inicialmente previsto para la preparación de concursos ha quedado excedido y que resta una parte por facturar. Se acompañan los datos de contabilidad correspondientes al período del 1/10/07 al 30/6/08 en el que se señalan los siguientes conceptos: compra de muestras, gastos de investigación y desarrollo, mensajería, gastos varios (viajes, estancias, etc) y sueldos y salarios de las tres personas que prestaban sus servicios para la UTE. Se desglosa la previsión inicial de gastos de cada una de dichas partidas, así como el gasto real y la desviación sufrida, de donde resulta que las cantidades inicialmente entregadas por importe de 40.600 euros más IVA devinieron insuficientes y resultaba preciso abonar la diferencia por terceras partes. No consta contestación u oposición por parte del señor Domingo acerca de las partidas e importes reflejados, y en la vista únicamente se limitó a apuntar que consideraba que el presupuesto inicial era cerrado, pero no afirmó que los trabajos de investigación hayan sido realizados en provecho exclusivo de TEDISA, tal y como se alega por la parte recurrente para oponer como crédito compensable la solicitud de devolución de las cantidades inicialmente desembolsadas.

Como ratificación de lo anterior cabe indicar que en la página 74 del documento nº 17 bis se aporta una factura emitida por TEDISA a 'Comercial Montabés Vaño, S.A.' (es decir a Don Domingo ) correspondiente al 5% de los gastos repercutidos a la UTE del periodo octubre 07-junio 08 (153.585,91 euros), cantidad esta similar al coste real reseñado en el correo electrónico de 12/1/2009; y en la contestación efectuada por el señor Domingo al señor Erasmo se realizan una serie de consideraciones acerca de la posibilidad de entrar como persona física en la UTE, pero en relación con la factura en ningún momento se niega la corrección de la suma señalada, por lo que cabe considerar acreditada la realización de los trabajos de test de laboratorio y demás gastos reseñados en el desglose de contabilidad que hemos analizado, que, como hemos apuntado, comprende otras partidas además de los gastos de investigación y desarrollo, sin que la parte demandada haya acreditado que hayan revertido únicamente a favor de TEDISA. De hecho reiteramos que los dos testigos que han declarado en la vista que prestaron sus servicios para la UTE y fueron remunerados por esta (Don Domingo y Doña Marcelina ) afirmaron que sus trabajos se los abonaba directamente TEDISA con las aportaciones efectuadas por las tres sociedades, ya que su trabajo lo desempeñaron para la UTE que conformaban las tres entidades.

En conclusión, al haberse acreditado la existencia de la deuda reclamada por la parte demandante sin que proceda la compensación de la suma opuesta por la parte demandada, al no corresponderse con un crédito que SARGES ostente frente a TEDISA, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad demandada 'SAGRES, S.L.', contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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