Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 349/2013 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 394/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100379


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 349/2013

Autos nº 26/2012

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de La Orotava

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de dos mil catorce.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 26/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, promovidos por la entidad Construcciones Norte NMV, S.L., representada por su Administrador Único D. Tomás , representado por el Procurador Dª Patricia Carracedo García, y asistida por el Letrado D. José Antonio Domínguez Hernández, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistida por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez sustituta Dª Nuria Fiestas de Fuentes, dictó sentencia el 14 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que desestimando la demanda formulada por los demandantes la entidad la entidad Construcciones Norte NMV S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Carracedo García, contra la Comunidad de Propietarios la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro González Martín, de las circunstancias de identificación que constan en autos, debo declarar y declaro que no ha lugar a declarar nula la Junta General ordinaria de fecha 11 de octubre de 2011 de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , como tampoco procede la nulidad de los acuerdos en ella adoptados, condenando a ambas partes a estar y pasar por esta declaración; y todo ello con expresa condena a los demandantes al abono de las costas de este pleito.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de julio de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó íntegramente la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la impugnación de los acuerdos de la comunidad de propietarios de demandada por no haber salvado su voto en la Junta, se alza la recurrente manifestando que las conclusiones de aquella son incorrectas y no se ajustan a la realidad fáctica, siguiendo en su recurso insistiendo en que el acta no refleja lo verdaderamente acontecido en la Junta y que la persona que representaba a la ahora recurrente sí hizo constar su disconformidad con los acuerdos, por lo que debe declararse su nulidad.-

Por la parte demandada se interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida que se ajusta plenamente a las pruebas practicadas y de las que solo puede concluirse que la demandante, a través de su representante, no votó en contra de los referidos acuerdos.-

SEGUNDO.- Siendo el objeto, por lo tanto, del presente recurso la estimación en la resolución recurrida de la falta de legitimación activa por no haberse salvado el voto en la forma exigida por el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal debe comenzarse por precisar el alcance que la jurisprudencia ha dado definitivamente al mencionado precepto.- Este artículo sanciona, en su apartado 2, que 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto', y no cuestionado que la demandante compareció a la Junta, la cuestión debatida es si 'salvó el voto' en la forma legalmente exigida.- En supuestos como el presente en que el comunero sí asistía a la Junta era tradicional la existencia de dos posturas contrapuestas en las diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, desde aquellas que entendían que no era suficiente con votar en contra sino que se requería un 'plus' en su actividad, que expresamente hicieren constar su expresa oposición, mientras que otro sector entendía que era suficiente para cumplir con el requisito legal con que comunero asistente votare en contra del acuerdo que posteriormente impugnara.- Y esta discusión ha sido ya superada por la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 que, en definitiva, ha acogido el segundo de los criterios expuestos.- Así, en la referida resolución nuestro Alto Tribunal expone que 'No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.', pues 'El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.', de forma que 'La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.'.-

Y se declara como 'doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'.- (en el mismo sentido STS de 24 de mayo de 2103.-

TERCERO.- Pero en el caso de autos la cuestión se centra en si la recurrente votó en contra del acuerdo; el art. 18,2, en la interpretación jurisprudencialmente analizada, efectivamente no exige ningún plus al comunero que vota en contra, solo al que se abstiene, pero en el Acta lo que se refleja es que todos y cada uno de los acuerdos, con inclusión de los que son ahora objeto de impugnación, fueron votados de forma unánime, esto es, el propio actor también votó a favor, y así resulta de copia del acta que se aporta por la propia demandante y que obra a folios 41 a 44 de autos.- Si esto es así obvio aparece que la conclusión a la que se llega en la instancia es totalmente ajustada a derecho por cuanto el comunero que presente en Junta vota favorable a un acuerdo carece de legitimación para impugnarla.-

Durante el procedimiento y en el presente recurso la parte actora ha insistido en que el acta no refleja la verdad de lo acontecido y que la persona que le representaba no votó a favor.- Y en la resolución recurrida se llega a la contraria solución tras un exhaustivo y detallado análisis de las pruebas practicadas, tanto documentales y testifícales, de la que la juzgadora a quo concluye que no quedó acreditado que se votare en contra de ninguno de los acuerdos.- Así, en la resolución se analiza la declaración de la Sra. Tomás , persona que representó a la actora en la Junta, declaración de la que se extrae que en ningún momento votó en contra de ninguno de los acuerdos sino que únicamente manifestó, con anterioridad a que la junta se constituyera, que el padre de la testigo no estaba de acuerdo con el nombramiento de un administrador, lo que se ve corroborado con la declaración de los restantes testigos.-

Y como es doctrina reiterada de esta Sección, de la que es ejemplo nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2006 , entre otras, que , '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.-

Y de la nueva revisión de las pruebas practicadas se concluye que la valoración realizada por la juzgadora a quo en nada puede tacharse de ilógica o absurda por lo que debe primar sobre la interesada de parte; insiste el recurso que se infringe el art. 19.2 de la LPH al no consignarse los votos que se realizan, con indicación de a favor y en contra y sus cuotas de participación pero esta alegación no responde al contenido del acta pues baste su lectura para comprobar que sí se cumplió tal exigencia.- En el punto 2º expresamente se hace contar los votos a favor (no se reflejan los votos en contra porque no existieron), números de propiedades y cuota de participación, y en los demás acuerdos se remite al referido punto, esto es, que todos son aprobados por unanimidad.- Y ello no contradice la contestación realizada por la entidad demandada al requerimiento que le hizo la actora para que subsanare el acta (folio 47 de autos) pues la Comunidad insiste en que la Sra. Rita no votó en contra, y solo se admite que manifestó que el padre de aquella le había dicho que no estaba conforme con que se contratare un administrador profesional, extremo que ya analiza la sentencia recurrida y que, en todo caso, ninguna trascendencia tiene si finalmente no votó en contra del acuerdo.- Y de las declaraciones de los testigos, con inclusión de la propia Sra. Bárbara lo que aparece acreditado es precisamente lo que se relata en el referido documento, esto es, que la representante de la actora hizo saber al Secretario Administrador Sr. Feliciano la disconformidad con el nombramiento referido pero que ello solo lo hace antes de comenzar la reunión, y que una vez ésta iniciada no votó en contra, como con total rotundidad manifiestan los testigos Sr. Feliciano , Sr. Sixto o Sra. Socorro .-

Por lo tanto, conforme a la Jurisprudencia antes expuesta no puede concluirse la legitimación activa de la actora pues no votó en contra de ninguno de los acuerdos sin que pueda entenderse que ello pueda equipararse a unas manifestaciones realizadas antes de comenzar la Junta.-

Por último rechazar las alegaciones que se contienen el hecho cuarto del recurso; si la ahora recurrente, por ser la promotora del edificio, tenía o no interés en que el resultado de la votación fuere otro es intrascendente pues a lo que tiene que estarse es al resultado de la votación de los acuerdos.-

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC las costas procesales de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Construcciones Norte NMV, S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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