Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 394/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 290/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 394/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/017341

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0017341

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 290/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 894/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Bernarda

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: ELENA OLAORTUA GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE PEREZ SARACHAGA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

S E N T E N C I A Nº 394/2014

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 894/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª Bernarda apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y defendida por la Letrada Sra. ELENA OLAORTUA GONZALEZ, contra KUTXABANK S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. IRATXE PEREZ SARACHAGA y defendido por el Letrado D.CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de marzo de 2014 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Bernarda frente a la entidad mercantil Kutxabank SA, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 290/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso, infracción del art.1.261 y ss del Cº.c . en relación con el art.1.116 del mismo Texto Legal por inaplicación, errónea valoración de la prueba. En tal sentido reitera sus alegaciones efectuadas en primera instancia para considerar acreditada la causa de nulidad, la edad de la recurrente al firmar el contrato de préstamo en el año 2004, 61 años de edad, careciendo de conocimientos para entender no solo el contenido de las cláusulas, sino la transcendencia de su actuación, careciendo así mismo del mínimo conocimiento del contenido de las cláusulas y de la información sobre las mismas y efectos del contrato por parte del banco, y en el momento de perfeccionamiento ante el Notario, por lo que imputa dolo en la actuación de la contraparte, que pese a las circunstancias de la hoy apelante, conocedora de que el contrato a firmar era de imposible cumplimiento por la actora le otorga el préstamo, a treinta años, que hace que el contrato carezca de objeto cierto, y en el final de la vida laboral de la recurrente, condición de imposible cumplimiento, lo que ha llevado a la ejecución hipotecaria que se esta tramitando. Se alega la farragosidad y complejidad de los términos del contrato, así como la no posible imputación de responsabilidad a la apelante ante la falta de información por parte de la entidad.

En segundo lugar se alega la vulneración al derecho a la tutela judicial ante la denegación de medios de prueba. En tercer lugar infracción por inaplicación de los arts. 26 LGDCI y art. 147 TRLGDCU en cuanto a la carga de la prueba, ya que incumbía a la adversa acreditar que actuó diligentemente, informando de forma que los términos del contrato fuesen claros, sencillos de entender y acreditar su buena fe, no incumbe a la actora apelante acreditar que no entendía los términos contractuales, sino a la entidad que los comprendía correctamente. En cuarto lugar se alega vulneración y errónea aplicación del RD 1/2007 en relación con el art. 80 , ya que se trata de un contrato de adhesión , sin posibilidad de negociación individual, alegando que la sentencia realiza un análisis superficial sobre la abusividad de las cláusulas pese a que dicho examen se efectúa de oficio, por lo que se debió realizar con exhaustividad, tras todo ello solicita la imposición de las costas a la contraparte.

Por la parte adversa se opone al recurso.

SEGUNDO.-El TS en sentencia de 29/10/13 fundamenta: 'Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012(RJ 2012 , 11052), de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994(RJ 1994 , 2304), de 29 de marzo , 756/1996(RJ 1996 , 6820), de 28 de septiembre , 434/1997(RJ 1997 , 4235), de 21 de mayo , 695/2010(RJ 2010 , 7587), de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan.

La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 .

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil ( LEG 1889, 27)que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982(RJ 1982 , 179) , 295/1994(RJ 1994 , 2304), de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil (LEG 1889, 27).

Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras.

Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996(RJ 1982 , 179) , de 28 de septiembre , 726/2000(RJ 2000 , 6803) , de 17 de julio , 315/2009(RJ 2009 , 4742), de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'.

Pues bien en el caso de autos, se ha de partir de que la recurrente fue debidamente informada según consta en la escritura autorizada por el Notario, de ahí que se haya mantenido la denegación de la prueba solicitada en instancia, en esta alzada, pero es que la actora recurrente mantiene el error sufrido vinculado a la no información por parte de la entidad de la imposibilidad que tenía de cumplir el préstamo, dada su edad y el plazo de éste, y mantiene que ello se erige en condición de imposible cumplimiento que debió valorar la entidad e informarle y así diríamos impedir que firmase el contrato de préstamo. Sin embargo como se alega de adverso, ni la obligación de pagar el capital prestado y sus intereses es una condición del art. 1.116 del Cº.c . ni menos de imposible cumplimiento, sin que en todo caso determine un error en el consentimiento, dada la posibilidad de amortización anterior al plazo concedido. Y a mayor abundamiento cuando ninguna obligación de suscribir el préstamo se tenía por parte de la prestataria, sin que sean de recibo las alegaciones relativas a que debió la entidad a sabiendas de su edad e ingresos proceder a no concederle el préstamo.

En cuanto a la información facilitada la actora tuvo la oferta vinculante y el contrato se formalizó ante Notario que leyó la escritura y que se cerciora de la capacidad y conocimiento por las partes de sus condiciones y por ende de que prestan su consentimiento debidamente informados, no existe ninguna prueba en el procedimiento que acredite que fuese inducida por conducta dolosa ni mala fe por la parte prestamista a suscribir el contrato. Alegar la no comprensión de los términos contractuales, o la falta de información habida cuenta el tiempo transcurrido lleva a considerar que la parte apelante se apoya en circunstancias alegadas en los eventos que pueden acaecer a toda persona como recoge la STS citada.

En cuanto a la imputación que se hace a la sentencia de efectuar un superficial análisis dela abusividad de las cláusulas del contrato, debe rechazarse cuando la recurrente mantiene la demanda en base a la existencia de error en el consentimiento, y es que por demás tal alegación se efectúa cuando estamos ante un procedimiento declarativo y cuando en el ejecutivo hipotecario que se tramita se hace uso del amparo precisamente que la Ley 1/2013 le permite a la ahora apelante , debiendo ser por tanto en dicho procedimiento donde el órgano judicial deba pronunciarse al respecto de tal pretensión .

STS Pleno 24/11/14 .- En esta sentencia de Pleno, de la que ha sido ponente el presidente de la SalaD. Francisco Marín Castán, se analiza la posibilidad de admitir en un proceso ejecutivo, la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota como causa de oposición, y sus efectos en un juicio declarativo posterior, como en el caso que se examina.Se concluye que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación que resulten del propio título no judicial sí son oponibles en el proceso de ejecución. Si el ejecutado pudiendo hacerlo, no hubiera alegado esta causa de oposición, no puede promover un juicio declarativo posterior, y si lo hiciera debería aplicarse la excepción procesal de la cosa juzgada. Sin embargo si alegó esta causa de oposición y le hubiera sidorechazada judicialmente solo porque el órgano judicial hubiera entendido que las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces sí puede promover juicio declarativo posterior.

Por todo ello el recurso se desestima.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación de Dª Bernarda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 894/13 de fecha 27 de marzo de 2014, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 018013. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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