Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 515/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 394/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00394/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En OVIEDO, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 365/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 515/15, entre partes, como apelante y demandado DON Argimiro , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrado Doña Celia Fernández Fidalgo y como apelada y demandante DOÑA Valle , representada por la Procuradora Doña Ruth Muñiz Rubio y bajo la dirección la Letrado Doña Mercedes Estrada Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: 'Declaro que el inventariopara la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales entre Doña Valle y Don Argimiro está formado por los siguientes bienes:
ACTIVO:
1º) Saldo de 169,48 euros existentes en la cuenta bancaria en la entidad La Caixa, con número de terminación NUM000 .
2º) Saldo de 10.569,80 euros, suma de los productos financieros que la demandada especifica en su propuesta de inventario, existente en la cuenta bancaria terminada en NUM001 con la misma entidad bancaria.
3º) Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Argimiro por la suma de 35.000 euros que el esposo retiró de la cuenta ganancial terminada NUM000 .
4º) Vehículo Renault Scenic matrícula .... DZF .
5º) Vehículo Peugeot Boxer, matrícula .... KMB .
6º) Crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Argimiro por las cuotas hipotecarias de la vivienda privativa de éste, abonadas con dinero ganancial desde la fecha del matrimonio hasta la amortización del préstamo, con las actualizaciones pertinentes.
7º) Crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Argimiro por el IBI correspondiente a la vivienda privativa de éste.
PASIVO:
1º) Crédito de Doña Valle frente a la sociedad de gananciales por importe de 9.530 euros por la indemnización por accidente recibida el 3 de agosto de 2.009 ingresado en la cuenta común de Liberbank y por importe de 7.500 por indemnización por accidente recibida el 8 de julio de 2.008 ingresado en la cuenta común de Liberbank.
2º) Crédito de Don Argimiro frente a la sociedad de gananciales por importe de 17.256 euros, correspondiente a la propuesta de inventario del demandado 1.a, 1.b y 1.c.
3º) Crédito de Don Argimiro frente a la sociedad de gananciales por importe de 1.338,75 euros, valor actualizado IPC 1.454,41 euros, correspondiente al salario devengado previo al matrimonio que se abonó a mes vencido por transferencia.
4º) Crédito de Don Argimiro frente a la sociedad de gananciales por importe de 249,22 euros, actualizado su valor, correspondiente a la devolución por la plusvalía abonada en la adquisición de la vivienda sita en Oviedo, CALLE000 NUM002 , NUM002 .
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Por auto de fecha quince de septiembre de dos mil quince se completó la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la solicitud de complemento presentada por la procuradora Doña Ruth Muñiz Rubio, en la representación acreditada en autos, frente a la sentencia de 23 de julio de 2.015 , procediendo a complementar la misma en el sentido de hacer constar la siguiente referencia en el apartado 6º del activo, 'sin incluir la cantidad de 4.749 euros' y en el apartado 7º del activo y 1º del pasivo 'con las actualizaciones correspondientes.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Argimiro y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Valle y Don Argimiro contrajeron matrimonio el 9-5-2.008 y por sentencia dada el 16-1- 2.015 se declaró la disolución del vínculo por concurrir causa de divorcio, ocupándonos ahora la liquidación de la sociedad ganancial.
Al efecto, Doña Valle instó de liquidación del haber incluyendo, entre otros bienes y en el activo, un crédito de la sociedad frente a Don Argimiro por las sumas satisfechas durante el matrimonio para la amortización del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda privativa suya, así como las cuotas del IBI; y en el pasivo, sendos créditos (el tercero fue renunciado en el acto del inventario) de la parte frente a Don Argimiro correspondientes a las sumas percibidas por Doña Valle como perjudicada en un accidente viario; por su parte Don Argimiro aceptó la inclusión como activo de las cuotas hipotecarias, pero minorada en la suma de 4.749 €, rechazó como crédito de la sociedad frente a él los pagos hechos para satisfacción del IBI de la vivienda de su propiedad exclusiva así como los créditos pretendidos por Doña Valle frente a él (indemnización por accidente viario) y sostuvo la inclusión en el pasivo de cinco créditos a su favor frente a la sociedad, de los cuales Doña Valle finalmente sólo rechazó la procedencia de dos, a saber, un crédito de 3.212,28 € por las deducciones por inversión en vivienda habitual en las declaraciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 2.007 a 2.011 y otro de 2.892,72 € por la reparación de un vehículo ganancial.
El Tribunal de la instancia, respecto de las concretas partidas referidas, resolvió, primero, incluir en el activo como crédito de la sociedad frente a Don Argimiro la suma por las cuotas del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda privativa de aquél abonadas desde la constitución del matrimonio hasta la amortización del préstamo, sin detraer la suma de 4.749 €; segundo, incluir como activo las cuotas del IBI debidamente actualizadas y, como pasivo, un crédito de Doña Valle frente a la sociedad por las sumas recibidas en concepto de indemnización, debidamente actualizadas; y tercero, excluir del pasivo los pretendidos créditos de Don Argimiro por deducciones por inversión de capital en vivienda y por reparación de vehículo ganancial.
No se conforma Don Argimiro , quien recurre por un lado la inclusión como activo de un crédito de la sociedad frente a él por las sumas recibidas por Doña Valle como indemnización personal y su actualización; del otro, por el pago del IBI de su vivienda privativa y su actualización, la exclusión del pasivo de los sendos créditos interesados en su favor por las sumas correspondientes a la deducción por inversión de capital en la vivienda habitual y por reparación de vehículo ganancial y, respecto del crédito de la sociedad frente a él por las cuotas del préstamo, que no deduzca la suma de 4.749 €.
SEGUNDO.-Respecto de la inclusión de la suma por indemnización acusa incongruencia de la resolución recurrida (más concretamente, incongruencia extra petita), en cuanto que Doña Valle solicitó su inclusión pero como crédito frente a la parte y lo que se acuerda es su inclusión como crédito frente a la sociedad.
Sin embargo, con ser cierto que en la propuesta de inventario evacuada por Doña Valle se incluyeron como créditos de ella frente a Don Argimiro la suma de las tan referidas indemnizaciones, también lo es que dicha inclusión se hace como pasivo de la sociedad ( art. 1.398 CC ) y no como crédito suyo frente al recurrente al margen de la sociedad y su liquidación, invocando como hecho jurídicamente relevante, que integra la causa de pedir, el carácter privativo de esas sumas ( art. 1.346.6 CC ) y su ingreso en una cuenta de titularidad conjunta sobre la que se repercutía las cargas gananciales con consecuente derecho del titular de la suma, en cuanto privativa, a su reintegro ( art. 1.398-3 CC ), de forma que no incurre la resolución recurrida en incongruencia sino, por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia( art. 218 LEC ) ante la defectuosa calificación normativa que del hecho se hace por la recurrida, pero sin apartarse de la tutela pretendida ni de su causa de pedir; y así y en este sentido dice la STS de 6-7-2.014 : 'En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2.012 (núm. 294, 2.012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2.011 , ROJ 2.898, 2.011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2.005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1.988 , y 20 de diciembre de 1.989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1.993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2.004 y 5 de febrero de 2.009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1.988 y 1 de octubre de 2010 ).
En esta línea, esta Sala STS 361/2.012 de 18 de junio ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2.000 en rec. 3.651/1.996 y 24-7-2.000 en rec. 2.721/1.995 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-2.000 en rec. 3375/1.995 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12- 2.002 en rec. 1.727/1.997 y 16-5-2.008 en rec. 1.088/2.001 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.'. Y la de fecha 19-6-2.013: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (sentencia 173/2.013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2.000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1.051/2.006, de 13 de octubre ).'.
De igual modo, no incurre la resolución recurrida en incongruencia ultra petitaporque disponga la actualización de los créditos (sea en el lado activo o el pasivo de la sociedad) incluidos, pues la actualización viene dispuesta por Ley (artículos 1.397 y 1.398 y STS 4-12-2.008 , 1-10-2.012 y 10-3-2.015 ).
TERCERO.-El crédito de la sociedad por el pago del IBI es injustificado, a juicio de la parte, en cuanto que es de cargo de la sociedad todo gasto tendente al sostenimiento de la familia ( art. 1.362.1 CC ) y la vivienda objeto del tributo, aunque privativa del recurrente, constituía el domicilio familiar; sin embargo, el dicho tributo es uno de carácter directo y real sobre el valor de un bien y cuyo hecho imponible lo constituye, sin más, la titularidad de un derecho real (en este caso la propiedad artículos 59 , 60 y 61 TRRHL RDL 2/2.004, de 5 de marzo ). De forma que no puede pretenderse su conexión con el sostenimiento de la familia.
Por el contrario, viene justificada la inclusión en el pasivo como crédito de la parte frente a la sociedad las deducciones sobre la cuota íntegra del cálculo del impuesto del IRPF en las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2.008 a 2.012 del recurrente por inversión en vivienda habitual.
En efecto, si es que la vivienda es privativa del recurrente y ello determinó la inclusión como crédito de la sociedad frente a aquél de las sumas satisfechas durante el matrimonio para amortización del préstamo hipotecario que la gravaba, que esta vivienda fue la residencia familiar y que la base liquidable del impuesto viene determinada por los rendimientos por trabajo (bien ganancial ex. art. 1.347 CC , otros rendimientos son apenas estimables y nada significativos respecto de aquél), es obvio y de justicia computar como crédito del recurrente frente a la sociedad el importe de esas deducciones correspondientes a los ejercicios 2.008 a 2.011, que no las del ejercicio 2.007, 2.012 y 2.013; en el 2.007 porque aún no habían contraído matrimonio las partes y en los ejercicios 2.012 y 2.013 porque no se incluyeron en el inventario, a más de que en la declaración del 2.013 no se hizo deducción por vivienda.
Suman estas deducciones (según indica el propio recurrente en su recurso) 2.545,03 € (1.294 ejercicio 2.008, 824,69 ejercicio 2.009, 284,51 ejercicio 2.010 y 141,83, ejercicio 2.011).
CUARTO.-El crédito por reparación del vehículo vino correctamente rechazado, pues por el recurrente no se acreditó el pago de la factura de la reparación, limitándose a su aportación.
QUINTO.-En el antecedente segundo del escrito de recurso se concreta su objeto haciéndose referencia a lo examinado, pero también al desacuerdo de la parte con que de la suma incluía como crédito de la sociedad contra él, relativa a la amortización de las cuotas del préstamo hipotecario, no se detraiga la de 4.769 € y, sin embargo, no se desarrolla esa impugnación posteriormente en el capítulo de los motivos del recurso, no obstante lo cual está llamada a su desestimación porque aun cuando se acredita que, efectivamente, a la fecha de contraer matrimonio era titular de la cuenta NUM003 de Liberbak con un saldo de 4.749,73 € (folio 131 y documento 33 a los folios 232 y sigts.), no ha acreditado que ese capital fuese destinado a la satisfacción del préstamo que tiene como cuenta de referencia la NUM004 de Liberbank (folio 130).
Por tanto, se estima el recurso en el solo sentido de incluir en el pasivo como crédito del recurrente frente a la sociedad la suma de 2.545,63 euros.
SEXTO.-No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Don Argimiro contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, resolución que se REVOCAen el sólo sentido de incluir en el pasivo como crédito de Don Argimiro frente a la sociedad la suma de 2.545,63 euros
Se confirma en lo demás la recurrida.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
