Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 53/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100422

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10543

Núm. Roj: SAP B 10543/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 53/14
Procedente del procedimiento juicio verbal nº 871/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 394
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 53/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2.09.13 en el procedimiento
nº 871/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente
Camila y apelado FAIN ELEVADORS, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda promovida por D. Luciano , en calidad de apoderado de la mercantil FAIN ELEVADORES, S.A. contra Dª Camila , condeno a ésta a abonar a la actora la suma de CINCO MIL VEINTIOCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.028,13 euros) y a abonar las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

FAIN ELEVADORES formuló demanda de procedimiento monitorio contra Doña Camila , en reclamación de la cantidad de 5.432,65 # por impago de unas facturas emitidas como consecuencia del mantenimiento y otros trabajos llevados a cabo en un ascensor de su propiedad. En concreto se reclamaba una factura correspondiente al suministro y colocación de un fluorescente y de una placa central de memoria, así como las facturas relativas al mantenimiento desde el tercer trimestre del año 2009 hasta el 30 de junio de 2012.

La demandada negó la deuda por lo que se convocó a juicio verbal, donde ambas partes reiteraron demanda y oposición, precisando la demandada que la actora había incumplido el contrato de mantenimiento porque en el año 2012 sólo había llevado a cabo tres visitas, y se levantó un acta de la ECA que todavía no había cumplimentado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, descontando de la cantidad demandada el mantenimiento del ascensor de los meses de julio de 2010, octubre de 2011 y mayo de 2012, que no se acreditaba efectuado, e impuso las costas a la demandada por considerar su oposición temeraria.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandante por vía de impugnación.

La demandada alega en un escueto recurso, que no ha quedado probada la existencia de la deuda que se reclama, por lo que debe desestimarse la demanda, y, subsidiariamente, que no se pueden imponer las costas porque se ha estimado parcialmente la demanda y no existe cobertura jurídica para la imposición.

La demandante, por su parte, impugna la sentencia en cuanto se ha desestimado la reclamación del mantenimiento del mes de octubre de 2011, por importe de 134,34, porque el parte del día 29 de septiembre de 2011 corresponde al mantenimiento del mes de octubre.



SEGUNDO. Prueba de la existencia de la deuda.

La apelante abandona en la alzada su defensa fundada en la existencia de un incumplimiento total de la actora por no haber solucionado los problemas detectados por la ECA, y centra su recurso en la falta de prueba de los trabajos por los que se reclama, aludiendo a que para amparar las facturas se presentan unos partes de trabajo referidos a una empresa denominada 'Vilardida Putxet', que ignora quien es.

La alegación debe ser rechazada totalmente.

Es cierto que los primeros partes de trabajo correspondientes al mantenimiento periódico del ascensor que sirven de soporte a las facturas reclamadas, están librados a nombre de 'Vilardida Putxet', pero según alega la demandante, ello obedece a un simple error, ya que dicha entidad fue la promotora de la vivienda de la demandada, explicación que resulta plausible si se tiene en cuenta que en todos ellos se hace constar como lugar donde se efectuaron los trabajos la vivienda de la demandante, donde estaba situado el ascensor objeto de mantenimiento del contrato que las partes suscribieron (fol 46), amén de que todos los partes de trabajo están firmados por el cliente, y la demandada no impugnó la autenticidad de los mismos en el momento procesal oportuno, que es cuando en el acto del juicio se concedió la palabra a su Letrado a tal fin. Es más, en cuanto al incumplimiento por falta de mantenimiento, al oponerse a la demanda se limitó a alegar que durante el año 2012 sólo se habían llevado a cabo 3 revisiones, - la demandante aportó 8 partes de trabajo de ese año-, sin que negara la inexistencia de los trabajos documentados en los partes que constan a nombre de la entidad antes referida.

En conclusión, todas las facturas están amparadas por los correspondientes partes de trabajo, suscritos en el casillero correspondiente al 'cliente', por lo que todas ellas serían debidas, a excepción, en principio, de la parte proporcional correspondiente al mantenimiento de los meses que la sentencia de primera instancia excluye por no existir parte de trabajo, salvo lo que se razona a continuación.

Por lo que se refiere a la impugnación de la demandante, efectivamente, durante el mes de septiembre de 2011 hay dos partes de mantenimiento, uno que va fechado simplemente en el mes de Septiembre, y otro, con diferente formato que los de mantenimiento, pero donde pone 'revisión mensual', de fecha 29 de ese mes, por lo que puede concluirse, como sostiene aquélla, que corresponde a la revisión del mes de octubre y que por razones no aclaradas se adelantó ligeramente en el tiempo.

Procede pues la estimación de la impugnación de la demandante.



TERCERO. Costas.

La demandada apela también el pronunciamiento de costas, alegando que no existe cobertura jurídica para su imposición.

El art. 394.2 LEC establece: 'Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Aun con la estimación del recurso de la demandante, la estimación de la demanda sigue siendo parcial, por lo que no procedería imponer las costas a la demandada, salvo que se entendiese que ha litigado con temeridad, que es lo que ha entendido el Juez 'a quo', y lo que combate la demandada.

El art. 247 LEC obliga a observar buena fe en todo tipo de procesos, pues según la señalado la jurisprudencia, es directriz esencial de todo proceso, que sujeta el ejercicio de los derechos y deberes procesales a los imperativos éticos, entendidos como valores morales medios exigidos por conciencia social y jurídica en un momento determinado ( STS 21 septiembre 1993 ). Este concepto está estrechamente relacionado con el de temeridad entendida no en el sentido civil contractual o extracontractual sino como actuación procesal ( STS 13 noviembre 1998 ) basada en la conciencia de la injusticia de la acción o de la oposición o como dijo la SAP Cantabria 22 septiembre 1992 , 'aquella situación equivalente a la conciencia de la propia injusticia, pese a la cual se llamaba a juicio a un adversario, causándole inevitables gastos y molestias, siendo considerado el litigante que así actuaba como litigante 'improbus o temerarius' porque lo hacía conocedor de su falta de razón, imputable a dolo, o al menos, a culpa lata'.

En atención a la anterior doctrina, quedaría excluido de la tipificación de litigio temerario aquel en el cual las razones o los argumentos de cada una de las partes son opinables, o al menos seriamente discutibles, o en los que de cualquier forma pudiera justificarse la conducta del litigante, porque modificando el criterio de la temeridad el general del vencimiento objetivo, debe ser interpretado con carácter restrictivo.

En el caso de autos, la demandada dejó de pagar el servicio de mantenimiento del ascensor contratado con la actora, durante tres años, hasta el mes de julio de 2012, en que FAIN ELEVADORES, S.L dio por resuelto el contrato. Su oposición a la reclamación fue por incumplimiento del contrato, porque, según alegó, el ascensor tenía unas deficiencias constatadas por la ECA, que la actora no había subsanado, pero la única prueba de la que se desprende la existencia de esas deficiencias es el acta de inspección de la ECA, de fecha 13 de junio de 2013, que aportó, es decir, un documento posterior en un año a la resolución contractual, por lo que amén de desconocerse por completo a qué obedecían, y si podían ser imputables a un deficiente mantenimiento, carece de cualquier justificación como argumento para oponerse al pago de unos servicios que, aunque también se negaran de forma genérica, fueron efectivamente prestados, según se ha probado, y cuyo precio se había reclamado extrajudicialmente sin existir constancia de queja alguna durante todo el tiempo en que duró la relación contractual entre las partes.

En definitiva, la tesis de la demandada para oponerse a la demanda carecía de cualquier justificación, siendo su voluntad renuente al pago la única razón que ha motivado que la demandante se haya visto obligada a iniciar el pleito, lo que ha de llevar a confirmar la apreciación de temeridad de la sentencia apelada para justificar la imposición de costas aunque no se haya estimado totalmente la demanda.

Las costas del recurso de apelación deben ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda promovida por D. Luciano , en calidad de apoderado de la mercantil FAIN ELEVADORES, S.A. contra Dª Camila , condeno a ésta a abonar a la actora la suma de CINCO MIL VEINTIOCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.028,13 euros) y a abonar las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Planteamiento de litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

FAIN ELEVADORES formuló demanda de procedimiento monitorio contra Doña Camila , en reclamación de la cantidad de 5.432,65 # por impago de unas facturas emitidas como consecuencia del mantenimiento y otros trabajos llevados a cabo en un ascensor de su propiedad. En concreto se reclamaba una factura correspondiente al suministro y colocación de un fluorescente y de una placa central de memoria, así como las facturas relativas al mantenimiento desde el tercer trimestre del año 2009 hasta el 30 de junio de 2012.

La demandada negó la deuda por lo que se convocó a juicio verbal, donde ambas partes reiteraron demanda y oposición, precisando la demandada que la actora había incumplido el contrato de mantenimiento porque en el año 2012 sólo había llevado a cabo tres visitas, y se levantó un acta de la ECA que todavía no había cumplimentado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, descontando de la cantidad demandada el mantenimiento del ascensor de los meses de julio de 2010, octubre de 2011 y mayo de 2012, que no se acreditaba efectuado, e impuso las costas a la demandada por considerar su oposición temeraria.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandante por vía de impugnación.

La demandada alega en un escueto recurso, que no ha quedado probada la existencia de la deuda que se reclama, por lo que debe desestimarse la demanda, y, subsidiariamente, que no se pueden imponer las costas porque se ha estimado parcialmente la demanda y no existe cobertura jurídica para la imposición.

La demandante, por su parte, impugna la sentencia en cuanto se ha desestimado la reclamación del mantenimiento del mes de octubre de 2011, por importe de 134,34, porque el parte del día 29 de septiembre de 2011 corresponde al mantenimiento del mes de octubre.



SEGUNDO. Prueba de la existencia de la deuda.

La apelante abandona en la alzada su defensa fundada en la existencia de un incumplimiento total de la actora por no haber solucionado los problemas detectados por la ECA, y centra su recurso en la falta de prueba de los trabajos por los que se reclama, aludiendo a que para amparar las facturas se presentan unos partes de trabajo referidos a una empresa denominada 'Vilardida Putxet', que ignora quien es.

La alegación debe ser rechazada totalmente.

Es cierto que los primeros partes de trabajo correspondientes al mantenimiento periódico del ascensor que sirven de soporte a las facturas reclamadas, están librados a nombre de 'Vilardida Putxet', pero según alega la demandante, ello obedece a un simple error, ya que dicha entidad fue la promotora de la vivienda de la demandada, explicación que resulta plausible si se tiene en cuenta que en todos ellos se hace constar como lugar donde se efectuaron los trabajos la vivienda de la demandante, donde estaba situado el ascensor objeto de mantenimiento del contrato que las partes suscribieron (fol 46), amén de que todos los partes de trabajo están firmados por el cliente, y la demandada no impugnó la autenticidad de los mismos en el momento procesal oportuno, que es cuando en el acto del juicio se concedió la palabra a su Letrado a tal fin. Es más, en cuanto al incumplimiento por falta de mantenimiento, al oponerse a la demanda se limitó a alegar que durante el año 2012 sólo se habían llevado a cabo 3 revisiones, - la demandante aportó 8 partes de trabajo de ese año-, sin que negara la inexistencia de los trabajos documentados en los partes que constan a nombre de la entidad antes referida.

En conclusión, todas las facturas están amparadas por los correspondientes partes de trabajo, suscritos en el casillero correspondiente al 'cliente', por lo que todas ellas serían debidas, a excepción, en principio, de la parte proporcional correspondiente al mantenimiento de los meses que la sentencia de primera instancia excluye por no existir parte de trabajo, salvo lo que se razona a continuación.

Por lo que se refiere a la impugnación de la demandante, efectivamente, durante el mes de septiembre de 2011 hay dos partes de mantenimiento, uno que va fechado simplemente en el mes de Septiembre, y otro, con diferente formato que los de mantenimiento, pero donde pone 'revisión mensual', de fecha 29 de ese mes, por lo que puede concluirse, como sostiene aquélla, que corresponde a la revisión del mes de octubre y que por razones no aclaradas se adelantó ligeramente en el tiempo.

Procede pues la estimación de la impugnación de la demandante.



TERCERO. Costas.

La demandada apela también el pronunciamiento de costas, alegando que no existe cobertura jurídica para su imposición.

El art. 394.2 LEC establece: 'Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Aun con la estimación del recurso de la demandante, la estimación de la demanda sigue siendo parcial, por lo que no procedería imponer las costas a la demandada, salvo que se entendiese que ha litigado con temeridad, que es lo que ha entendido el Juez 'a quo', y lo que combate la demandada.

El art. 247 LEC obliga a observar buena fe en todo tipo de procesos, pues según la señalado la jurisprudencia, es directriz esencial de todo proceso, que sujeta el ejercicio de los derechos y deberes procesales a los imperativos éticos, entendidos como valores morales medios exigidos por conciencia social y jurídica en un momento determinado ( STS 21 septiembre 1993 ). Este concepto está estrechamente relacionado con el de temeridad entendida no en el sentido civil contractual o extracontractual sino como actuación procesal ( STS 13 noviembre 1998 ) basada en la conciencia de la injusticia de la acción o de la oposición o como dijo la SAP Cantabria 22 septiembre 1992 , 'aquella situación equivalente a la conciencia de la propia injusticia, pese a la cual se llamaba a juicio a un adversario, causándole inevitables gastos y molestias, siendo considerado el litigante que así actuaba como litigante 'improbus o temerarius' porque lo hacía conocedor de su falta de razón, imputable a dolo, o al menos, a culpa lata'.

En atención a la anterior doctrina, quedaría excluido de la tipificación de litigio temerario aquel en el cual las razones o los argumentos de cada una de las partes son opinables, o al menos seriamente discutibles, o en los que de cualquier forma pudiera justificarse la conducta del litigante, porque modificando el criterio de la temeridad el general del vencimiento objetivo, debe ser interpretado con carácter restrictivo.

En el caso de autos, la demandada dejó de pagar el servicio de mantenimiento del ascensor contratado con la actora, durante tres años, hasta el mes de julio de 2012, en que FAIN ELEVADORES, S.L dio por resuelto el contrato. Su oposición a la reclamación fue por incumplimiento del contrato, porque, según alegó, el ascensor tenía unas deficiencias constatadas por la ECA, que la actora no había subsanado, pero la única prueba de la que se desprende la existencia de esas deficiencias es el acta de inspección de la ECA, de fecha 13 de junio de 2013, que aportó, es decir, un documento posterior en un año a la resolución contractual, por lo que amén de desconocerse por completo a qué obedecían, y si podían ser imputables a un deficiente mantenimiento, carece de cualquier justificación como argumento para oponerse al pago de unos servicios que, aunque también se negaran de forma genérica, fueron efectivamente prestados, según se ha probado, y cuyo precio se había reclamado extrajudicialmente sin existir constancia de queja alguna durante todo el tiempo en que duró la relación contractual entre las partes.

En definitiva, la tesis de la demandada para oponerse a la demanda carecía de cualquier justificación, siendo su voluntad renuente al pago la única razón que ha motivado que la demandante se haya visto obligada a iniciar el pleito, lo que ha de llevar a confirmar la apreciación de temeridad de la sentencia apelada para justificar la imposición de costas aunque no se haya estimado totalmente la demanda.

Las costas del recurso de apelación deben ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación ( art. 398.2 LEC ).

F A L L O EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Camila , y estimar la impugnación de FAIN ELEVADORES, S.A., interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 d'Esplugues de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en la cantidad objeto de condena, que fijamos en 5.162,47 #, confirmándola en el resto, con imposición a la apelante de las costas de su recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por la impugnación.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.

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