Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 631/2013 de 17 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 394/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000631/2013
NIG: 3908741120120002719
Resolución: Sentencia 000394/2015
Procedimiento Ordinario 0000426/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
MEDIOAMBIENTE, AGUA,RESIDUOS Y ENERGIA DE CANTABRIA SA
LUIS VELARDE GUTIÉRREZ
Apelado
ECOLOGIA CANTABRA S.L
MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO
SENTENCIA nº 000394/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 426 de 2012, Rollo de Sala núm. 631 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega, seguidos a instancia de Ecología Cantabra S.L., contra Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energia de Cantabria S.A., (MARE S.A.).
En esta segunda instancia ha sido parte apelante MARE S.A., representado por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Marabini Trugeda; y apelada ECOLOGÍA CANTABRA S.L., representada por la Procuradora Sra. Macias de Barrio y defendida por el Letrado Sr. Sarabia Gómez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm., y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de julio de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la actora debo condenar y condeno a la demandada Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía de Cantabria S.A. (MARE S.A.) a que indemnice a la demandante Ecología Cántabra S.L. con la cantidad que corresponda a los beneficios reales que
dejó de obtener en el periodo 1-3-2012 a 12-4-2012 respecto al contrato de fecha 13-4-2010 y en el periodo 1-12-2011 a 9-6-2012 respecto al contrato de fecha 10-6- 2010, lo que se determinará mediante prueba pericial en ejecución de sentenciaCada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
La entidad MARE, S.A., se alza contra la sentencia condenatoria del juzgado que le obliga a abonar a la parte actora los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia mediante prueba pericial en relación con los contratos y periodos que se incorporan en el fallo. La actora se opuso.
La sentencia de primera instancia, en esencia, condenó a la demandada por considerar que incumplió unilateralmente sus compromisos para la gestión exclusiva de los residuos que había pactado con la actora, remitiendo a la fase de ejecución de sentencia la determinación concreta de la indemnización debida a través de una prueba pericial.
El recurso incorpora dos motivos: de un lado, se denuncia la infracción procesal cometida en la propia sentencia al desplazar la determinación económica de la indemnización al periodo de ejecución de sentencia ( arts. 216 , 218 y 219 LEC ) al tiempo que se cuestionan las bases indemnizatorias; del otro, se aduce la inexistencia de un régimen de exclusividad o de establecimiento de una carga de trabajo determinada.
Para la resolución de los motivos se estima más adecuado invertir el orden de su formulación.
SEGUNDO: El incumplimiento contractual.
La sentencia de instancia razona sobre el particular y lo hace con acierto, a criterio de la Sala. La revisión exigida por la apelación no permite alcanzar otra conclusión, pues si se pactó en ambos contratos -de 13.4.2010 y de 10.6.2010, cuyas estipulaciones esenciales se resaltan en la sentencia recurrida- un objeto con unas condiciones de realización ( cláusulas segunda y tercera ) determinadas durante un periodo de tiempo prorrogable tácitamente ( cuarta ) y una previsión expresa que permitía la suspensión o resolución ( novena ) por la suspensión o paralización por tiempo superior a un mes de la actividad de la red de puntos limpios o del vertedero, habrá que entender que la carga de trabajo debía de mantener una regularidad que solo una causa contractual o legal bien acreditada podría excepcionar.
Sin embargo, resulta evidente que el trabajo encargado en el contrato de 13.4.2010 se extingue por completo en los meses de marzo y abril de 2012, mientras que el del contrato de 10.6.2010 sufre un descenso brutal a partir del mes de diciembre de 2011 hasta extinguirse en el mes de marzo y sucesivos. En consecuencia, dado que no existía previsión contractual alguna que permitiera la extinción del servicio contratado de forma intempestiva por mera voluntad de una de las partes, debe afirmarse y ratificarse que con ello pretendió la parte demandada imponer una voluntad que, a tenor del artículo 1256 CC , no puede ser aceptada, pues lo contrario supondría dejar a su arbitrio y voluntad la eficacia y validez de lo acordado, con lo que se impone en este punto la confirmación de la sentencia.
TERCERO: Infracción procesal en la sentencia.
La parte actora interesó en su petición la condena de la demandada al abono, como indemnización, de una cantidad económica determinada: 27.178 euros. Impugnado tal concepto por discutir la base de cuantificación del perjuicio -por cuestionar el tonelaje retirado y no detraer los costes del servicio y su carga fiscal-, la sentencia indica que para la determinación de lucro cesante sería necesario, al menos, conocer la cantidad de residuos que dejó de gestionar, el precio que por ello debería haber recibido y el coste de su gestión. Y en atención a ello se decide que la cantidad final debe corresponderse con los beneficios reales de los periodos que se indican mediante su determinación en ejecución de sentencia con apoyo en una prueba pericial.
El pronunciamiento infringe las normas reguladoras de la sentencia, y, en particular, el art. 219 LEC , en cuanto que este precepto exige al que acciona consignar en su petición la cuantía exacta de la cantidad que se reclama o, al menos, las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación -siempre que se ejerciten acciones de condena al pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase-, sin que pueda reservarse su determinación a la fase de ejecución de sentencia. Con ello el legislador intenta acabar con los retrasos que la viciosa práctica anterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de diferir el importe de la indemnización a la ejecución de la sentencia venía produciendo. Por ello, si el reclamante no fija exactamente la cantidad que reclama deberá establecer las bases para efectuar la liquidación, pero en este último caso sólo se permitirá una petición así si la precitada liquidación consiste en una pura operación aritmética a realizar en ejecución de sentencia, y sin perjuicio, en todo caso, de que la liquidación concreta del objeto de la condena se deje para un pleito posterior. Y para evitar que se siga procediendo en contra de la norma el apartado 3 expresa con claridad un mandato dirigido a la parte y al propio Tribunal: ' Fuera de los casos anteriores, no podrá del demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'. Nótese que la liquidación de la indemnización que el juez de instancia ordena no es una pura operación aritmética que surja de una base clara y precisa, sino que realmente desplaza la prueba de los elementos determinantes de la misma a lo que se determine en ejecución con apoyo en una prueba pericial.
La consecuencia debe ser la estimación del recurso en este punto con la declaración de ineficacia, pero asumiendo esta Sala la resolución de la cuestión afectada por el pronunciamiento al cometerse la infracción en el dictado de la sentencia ( art. 465.3 LEC ).
CUARTO:Determinación económica del daño y perjuicio.
Para lograr la determinación indemnizatoria debida debe partirse de las siguientes bases:
1.- La más reciente jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1106 CC se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de la existencia del perjuicio, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que en las más de las ocasiones son futuros e indeterminados. También ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes. Por ello se acude en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso.
2.- La parte demandada, de forma subsidiaria, fundamenta la prueba del perjuicio en el beneficio industrial perdido, que sitúa en el 25%. Y debe aceptarse, por ponderada y por fundarse en un criterio admitido de común por nuestros Tribunales para supuestos similares ( por todas, SAP Cantabria de 28.2.2011 y SAP Valencia de 3.5.2005 ), dicha base de cálculo. Resulta injustificado que se concrete en el importe total del precio a satisfacer por no ajustarse al real rendimiento neto -beneficios reales, afirmaba el fallo de la sentencia-, por lo que el cálculo deberá atender al beneficio industrial que se hubiera obtenido en caso de que el contrato hubiera llegado al término pactado con un funcionamiento normal, que no es sino la diferencia entre el importe pactado como precio y el importe a que se calcula que ascienden los gastos de necesaria realización para la prestación del servicio. La parte actora no ofrece datos o referencias justificadas de la cifra adecuada de su beneficio industrial, por lo que será asumido el aceptado, siquiera subsidiariamente, por la parte demandada ( 25% ).
3.-Debemos admitir, sin embargo, la base de la liquidación ofrecida por la parte actora sobre los promedios de la media mensual de los seis meses anteriores al cese de la actividad, que se sitúan, como explica la demanda y justifican los documentos aportados ( 32 a 48 ) que expresamente han sido admitido por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, en una media de 200 toneladas para el contrato de 13.4.2010 y 500 para el de 10.6.2010. Y dichos promedios deben proyectarse en el tiempo del contrato que faltaba por cumplir o que se cumplió de manera irregular, por lo que ha de aceptarse igualmente el cálculo presentado en este punto por la parte actora para llegar a la cifra final de 24.938 euros como el precio debido que debiera de haberse abonado en una situación de cumplimiento regular. La aplicación del 25% para obtener el beneficio industrial supone fijar la indemnización debida en la cantidad de 6.234,5 euros.
QUINTO:Costas procesales.
Estimándose parcialmente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede imponer las costas de esta alzada, manteniendo la decisión sobre las costas de la instancia establecida en la sentencia del juzgado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil MARE, S.A..
2º.- Condenamos a la mercantil MARE, S.A., a abonar a la parte actora, Ecología Cantabria, S.A., representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez, la cantidad de 6.234,5 euros, con aplicación del interés legal desde la presentación de la demanda.
3º.- No se imponen las costas procesales de esta alzada y se mantiene el pronunciamiento sobre costas procesales de la sentencia de instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
