Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 394/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 165/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 394/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100367
Núm. Ecli: ES:APL:2015:752
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 165/2015
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 315/2014
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 394/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a ocho de octubre de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 315/2014, del Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, rollo de Sala número 165/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 . Es apelante Aurora , representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por el letrado ANTONI CUDOS PUIG . Es apelado Teodulfo , representado por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el letrado JOSE-MARIA DOMINGO NADAL. ElMINISTERI FISCALs'adhereix al recurs d'apel· lació. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 , es la siguiente:
'FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora de los Tribunales Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Aurora , contra Teodulfo , y, en consecuencia, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y en especial los siguientes:
.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
.- La disolución del régimen económico matrimonial.
Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor al padre;
Se fija como régimen de visitas para la madre el que la hija quiera libremente establecer.
- El uso y disfrute del que fue domicilio conyugal sito en Almacelles y ajuar se atribuye a la hija y padre.
Asimismo, ambos progenitores sufragarán en proporción a sus respectivos ingresos los gastos ordinarios y extraordinarios de su hija menor.
No procede fijar pensión alimenticia
Fijar a favor de Aurora una pensión compensatoria de 400 euros mensuales limitada por un periodo temporal de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución.
No procede fijar compensación económica por razón de trabajo.
Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Aurora interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo e impugnó la sentencia dictada en primera instancia, y al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso interpuesto; y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de octubre de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren contra la sentencia de primera instancia. La parte actora lo hace solicitando nuevamente la custodia compartida y en todo caso, si así no se acordara, que se fije un régimen de visitas ordinario a favor de la madre. Recurre asimismo el pronunciamiento en que se le deniega la indemnización por razón de trabajo e insiste en que le corresponde, solicitando una indemnización de 53.910 Â? y en base al dictamen pericial practicado. Finalmente solicita que se incremente la prestación compensatoria acordada y que se alargue su término hasta los 5 años.
El ministerio Fiscal se opone al recurso y pero muestra su conformidad con la impugnación en el sentido de que se fije una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo de la madre.
Por su parte la parte demandada impugna la sentencia solicitando la revocación de la prestación compensatoria acordada y pidiendo la fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija de 150 Â? si no trabaja y 450 Â? si lo hace.
SEGUNDO. Analizando separadamente los distintos motivos de recurso e impugnación hay que señalar, respecto de la guarda y custodia que tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo C.C.Cat., el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8-3-2010 'La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol , 24/2009, de 25 de juny , i 9/2010, de 3 de mar ç- que l'interès superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda y custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l'interès del menor'.
Por lo tanto, a la hora de decidir sobre el sistema de guarda o custodia que corresponde cuando existe una crisis matrimonial con hijos menores, hay que estar al principio del superior interés de estos como criterio básico que debe inspirar las resoluciones que les afecten ( art. 90 del C.c .). Corolario de ello es la obligación legal de oír a los menores que tengan suficiente juicio antes de adoptar, en general, cualquier tipo de medidas que les pueda afectar ( art. 154 del C.c .) y, en particular, las concernientes a su guarda y custodia ( art. 92.6 del C.c ). La relación entre el principio de preservar el superior interés del menor y la necesidad de ser oído está claramente descrita en el art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio , de atención y protección de los niños y de los adolescentes, cuando indica que: 'El interés superior del niño y del adolescente debe ser el principio inspirador de las actuaciones públicas y de las decisiones y las actuaciones que les conciernan adoptadas y llevadas a termino por los padres, los tutores o los guardadores, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerlos y de asistirlos o por la autoridad judicial o administrativa. Para la determinación de este interés se deben tener en cuenta, en particular, los anhelos y las opiniones de los niños y de los adolescentes, y también su individualidad dentro del marco familiar i social' .
Desde esta perspectiva, la determinación y el deseo de la hija de los litigantes de pasar a estar bajo la guarda de su padre se ha manifestado clara, firme y con plena convicción, tal y como recoge el Sr. Juez de Primera Instancia en su sentencia. No puede obviarse el hecho que a la hija común, Socorro , le faltan solamente dos años para alcanzar la mayoría de edad siendo como es patente su capacidad de entender y querer sobre aspectos básicos de lo que a ella le concierne. Es pues evidente que tiene suficiente capacidad y madurez para formar su voluntad y para poder conocer y entender el alcance y trascendencia de algo tan importante para ella. En estas circunstancias, mantener una situación no querida y en frontal oposición a su voluntad, como seria el establecimiento de un régimen de custodia compartida, no puede hacer pasar por alto el riesgo que puede comportar como elemento distorsionador de las relaciones familiares y en una potencial fuente de conflictos que hay que evitar, por lo que en este sentido, debe de mantenerse el sistema de custodia monoparental fijado en la sentencia apelada.
TERCERO.-Respecto del régimen de visitas no estamos de acuerdo con el hecho de que aquellas se dejan totalmente a la decisión de la menor, aun cuando esta tenga ya suficiente edad, 16 años, y por lo tanto, suficiente juicio, puesto que para esto, en supuesto que ahora se enjuicia, no existe motivo que lleve al convencimiento de esa decisión es lo mejor para ella.
El régimen de visitas forma parte del derecho de relación. Es el derecho que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la relación paterno o materno filial. Jurídicamente, visitar implica estar, supervisar, compartir, responsabilizarse; por tanto, resulta más conveniente referirnos, de manera integral, al régimen de comunicación y de visita. El derecho de visitas en una relación jurídica familiar básica se identifica como un derecho-deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos (y viceversa) cuando no existe entre ellos una cohabitación permanente. Como derecho familiar subjetivo que es, se reconoce, en este orden de ideas, el derecho del progenitor que no vive con su hijo a estar con él así como, recíprocamente, el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre a quien no ve cotidianamente. El derecho de visitas, no es una facultad exclusiva del progenitor, sino que es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral, siendo que no incluye solamente el simple contacto o presencia física sino que bajo el derecho de visitas se incluye todas y cada una de las relaciones personales necesarias y requeridas para el desarrollo y fortalecimiento de los lazos familiares que tanto influyen en el desarrollo y personalidad futura del menor.
Por lo tanto, aun cuando la opinión de la menor haya de considerarse a la hora de establecer el régimen de custodia, no puede tener el mismo peso a la hora de decidir si debe de existir o no visitas con el progenitor no custodio, aunque pueda llegar a considerarse la forma de aquellas, ya que nada justifica la posible decisión de no mantener ninguna. Por ello y no habiéndose propuesto nada en concreto debe de fijarse un mínimo consistente en dos días festivos al mes a elegir entre los sábados y domingos y desde las 10 horas de la mañana y hasta las 20 horas de la tarde, y a falta de acuerdo aquellos serán los sábados alternos. A ello debe de añadirse dos semanas de vacaciones en verano a elegir de mutuo acuerdo con la hija y a falta de acuerdo serán la primera semana del mes de julio y la última del mes de agosto. Asimismo 2 días en Semana Santa y dos en Navidad que a falta de acuerdo serán Jueves y Viernes Santo, y Navidad y San Esteban.
CUARTO.Por lo que se refiere a la indemnización por razón de trabajo, al respecto señalar que el 234-9 del CCCat dice: 'Si un convivent ha treballat per a la casa substancialment més que l'altre o ha treballat per a l'altre sense retribució o amb una retribució insuficient, té dret a una compensació econòmica per aquesta dedicació sempre que en el moment del cessament de la convivència l'altre hagi obtingut un increment patrimonial superior, d'acord amb les regles de l'article 232-6.2. S'aplica a la compensació econòmica per raó de treball el que estableixen els articles 232-5 a 232-10.'
El punto mas problemático que presenta la compensación económica por razón de trabajo es el de su fundamento y su naturaleza, cuestión que resulta clave a la hora de determinar si debe de haberla o no y cual haya de ser su cuantía. Según el Preámbulo de la ley 25/2010 se pretende aclarar la cuestión señalando que '... la nova regulació abandona tota referència a la compensació com a remei substitutori d'un enriquiment injust, prescindeix de la idea de sobrecontribució a les despeses familiars, implícita en la formulació de l'article 41 del Codi de família, vigent fins a l'entrada en vigor d'aquesta llei, i es fonamenta, senzillament, en el desequilibri que produeix entre les economies dels cònjuges el fet que un faci una tasca que no genera excedents acumulables i l'altre en faci una altra que sí que en genera'.
Con esta redacción no del todo precisa ya que no contempla la hipótesis de que ambos generen excedentes acumulables, caso en que también un cónyuge puede tener derecho a la compensación por su dedicación ' substancialment superior' al trabajo doméstico por ejemplo, se da a entender que el fundamento de la compensación se encuentra en que el legislador quiere corregir de alguna manera el hecho de que cuando se extingue el régimen a consecuencia de la situación de crisis matrimonial (o también por muerte del cónyuge), uno de los consortes se vea perjudicado económicamente al haberse dedicado mas a la casa que el otro haya o no una sobre contribución a las cargas, en cuyo caso la compensación será procedente si se dan los requisitos de trabajo domestico excesivo o trabajo para el otro cónyuge insuficientemente remunerado y desequilibrio patrimonial, pero sin que sea de aplicación el régimen del enriquecimiento injustificado. Discrepamos pues en este extremo de lo que sostiene el apelante en su escrito de demanda donde cita jurisprudencia del TSJC anterior al Libro II del CCCat i donde efectivamente, el enriquecimiento injusto era algo fundamental a considerar.
En ocasiones se ha querido también comparar los efectos de esa compensación económica por razón de trabajo a una liquidación del régimen de participación en las ganancias, pero a diferencia de lo que sucede en aquel régimen económico matrimonial, no siempre se produce una nivelación de los patrimonios cuando se extingue el régimen de separación de bienes, sino que para proceder a la compensación se han de dar dos requisitos: a) Que uno de los cónyuges haya obtenido un incremento patrimonial superior; y b) Que el que ha obtenido el menor incremento haya ' treballat per a la casa substancialment més que l'altre' , o bien ' hagi treballat per a l'altre sense retribució o amb una retribució insuficient'. Observamos pues, que tal como dice el Preámbulo de la ley 25/2010,' la nova regulació abandona tota referència a la compensació com a remei substitutori d'un enriquiment injust' , i ' prescindeix de la idea de sobrecontribució a les despeses familiars' ..
Llegados a este punto, en el caso de autos consta acreditado que actor y demandado contrajeron matrimonio cuando el demandado tenía ya tres hijos de 8, 11 y 15 años de un matrimonio anterior. Que fruto del mismo ha nació una nueva hija común a los dos años, y que el matrimonio ha durado 16 años. Ciertamente que la parte actora ha tenido ayuda en el desempeño propio de las tareas del hogar y así consta como una empleada de hogar ha estado durante todo este tiempo en una jornada laboral de 8 horas diarias ayudando en las tareas propias (limpieza, compras, cocina, cuidado de los niños, etc..), pero no lo es menos que ese horario no alcanzaba las 24 horas y que la demandante ha contribuido sin duda, durante estos años, a la ayuda para criar los hijos de su marido hasta que aquellos han ido alcanzando la mayoría de edad, compatibilizándolo con el cuidado y cría de la hija común, y ello sin efectuar distingos. Justamente hay radica la sobre contribución que ella ha efectuado respecto del demandado y que le debe de ser valorada al no haber obtenido con ello ningún rendimiento patrimonial, habiéndole permitido a él, poder dedicarse de forma plena a su profesión y a la llevanza de sus sociedades.
Decidido pues que la demandante tiene derecho a esa compensación económica por razón de trabajo, llega la hora de decidir cual ha de ser la cantidad que se ajuste a la situación de autos. Y aquí sin duda habrá que contemplar la intensidad de esa dedicación (en este caso ha tenido una importante ayuda de una empleada de hogar), los años de convivencia (en este caso han sido 16 aunque de ellos es evidente que los primeros han sido los mas intensos debido a la edad de los hijos del marido), y siempre con un límite que no exceda la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales. En el caso presente resulta harto complicado averiguar cual es realmente el estado económico del demandado habida cuenta el entramado societario en el que participa de forma directa o indirecta es importante, aunque como el propio juez a quo aprecia, los signos externos desmienten completamente que sus ingresos mensuales sean de solo 2400 Â?. De hecho, el ritmo de vida mantenido durante estos años demuestra todo lo contrario, ello debe relacionarse con el reconocimiento del propio demandado de que poco tiempo antes del fallecimiento de su mujer y de contraer matrimonio con la demandante, tuvo un golpe económico importante por pérdidas en la bolsa que le llevaron a constituir una sociedad cuasi patrimonial y ponerla a nombre de los hijos reservándose el usufructo. El caso es que de aquella situación todo indica se ha recuperado ampliamente y las operaciones inmobiliarias de compra y venta han sido varias en el tiempo que ha durado el matrimonio, reconociendo unos gastos fijos mensuales que sobrepasan con mucho los 2400 Â? que dice percibir. Por lo que se refiere a la situación de ella, habida cuenta la prueba practicada en esta segunda instancia, queda constancia que el único bien inmueble del que disponía ha sido entregado en pago a la entidad bancaria a cambio de la hipoteca pendiente, restándole un vehiculo valorado en 6000 Â? y algunas joyas regaladas constante matrimonio. Por lo tanto la situación de uno y otro no es en absoluto comparable ya que la de ella es casi la misma que tenia al inicio del matrimonio. Finalmente no debe tampoco de olvidarse que él ha contribuido decididamente en el pago de los gastos de formación de ella, que ha aprovechado estos años para estudiar y obtener una titulación universitaria y que también ha ayudado económicamente a la familia de ella. Por todo ello consideramos adecuado fijar una compensación económica de 25.000 Â?, que entra dentro de los limites medios marcados por la pericial practicada.
QUINTO.- Otro de los temas controvertidos es el de la pensión o prestación compensatoria, ya que la apelante pide que se incremente y la demandada que se deje sin efecto. Pues bien es sabido que el cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica y, en caso de nulidad, sólo en cuanto al cónyuge de buena fe, tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
La función de la pensión compensatoria, persigue poner remedio a la desigualdad económica que, al producirse la ruptura de un matrimonio, puede resultar entre sus integrantes. La finalidad de la pensión compensatoria es reequilibradora , de forma que pretende compensar al cónyuge perjudicado en aplicación del principio de solidaridad económica existente durante la situación convivencial y habida cuenta de que los términos comparativos que generan el derecho a la pensión son dos: la situación existente durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis (TSJ Cataluña 26-11-07). Esa ruptura puede producir una situación de desigualdad o desequilibrio y, cuando eso se comprueba, se fija una pensión compensatoria, concretada en una cantidad de dinero determinada. Puede decirse, por tanto, que esa suma dineraria constituye la medida del desequilibrio o desigualdad en el momento de la ruptura del matrimonio.
La pensión compensatoria puede ser indefinida o temporal, temporalidad que es potestativa, pues permite al juez la fijación de término o plazo, aunque no le obliga a ello (TSJ Cataluña 4-3-02, EDJ 22301; 10-2-03).
Se considera que la pensión ha de ser temporal cuando la situación del acreedor se pueda considerar idónea o apta para superar el desequilibrio económico, es decir, cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita un acceso a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión (TSJ Cataluña 26-11-07).
En todo caso conviene hacer una serie de precisiones, y así, la pensión compensatoria nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que pueden generarse durante una convivencia estable, cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en este caso una insuficiente remuneración, mientras el otro dirige y administra el comercio, con el ahorro -de todo tipo- añadido que supone la anterior dedicación (TSJ Cataluña 1-7-02).
Para determinar la cuantía, se establece una relación abierta de circunstancias relevantes, que son las siguientes:
a. La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial (TSJ Cataluña 10-11-08).
b. La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c. Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d. La duración de la convivencia.
e. Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Atendiendo a todos estos parámetros, no hay duda de que el desequilibrio existe ya que el nivel de vida que mantenían los cónyuges constante matrimonio era muy elevado y ahora la situación de la demandante es muy distinta teniendo que haber reducido sus gastos corrientes de forma muy importante, precisando además ahora dinero para poder pagar un alquiler (la vivienda de la que disponía la ha perdido en base a una escritura de dación en pago a cambio de la hipoteca pendiente). No obstante ello, hay que señalar que constante matrimonio ha conseguido formarse a costa del patrimonio y las aportaciones del demandado, y aunque es evidente que ha dedicado esfuerzo al trabajo de la casa en que ha ayudado a criar no solo al hijo común sino también a los hijos de su marido, no lo es menos que ha tenido una importante y constante ayuda en una empleada del hogar que trabajaba 8 horas diarias y durante los 16 años que ha durado la convivencia. Por lo tanto, actualmente esta en disposición de integrarse en el mercado laboral, de hecho así ha sido ya con un contrato temporal como enfermera. La decisión en este sentido adoptada por el juez a quo de fijar una pensión de 400 Â? durante dos años, no podemos por mas que ratificarla porque se ajusta a la situación y porque, no debe olvidarse que esta sala ha fijado previamente una compensación económica por razón de trabajo que sin duda le ayudará en ese objetivo.
SEXTO.-Resueltos los motivos de recurso hechos valer por la parte apelante, ahora hay que analizar los alegados por la apelada impugnante, y concretamente el referido a la pensión de alimentos a favor de la hija común, ya que respecto de la supresión de la prestación compensatoria ya ha quedado resuelto en el anterior fundamento.
Pues bien en cuanto a la pensión de alimentos es evidente que aquella debe de partir de las necesidades del hijo y obedecer, en cuanto a su pago a una regla de proporcionalidad. Como señala la sentencia del TSJC de 31-5-10: 'no puede desconocerse, ni obviarse, a tales efectos, que la regla de proporcionalidad y el binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para la prestación de alimentos los artículos 264 y 267 del Codi de Familia , se han de examinar caso por caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia concreta que deba sufragarlos, según criterio afianzado por esta propia Sala, cuya sentencia núm. 41/2008, de 11 de diciembre , proclama que: 'L' art. 267 CF , com hem declarat reiteradament ( SS TSJC 12/2005, de 24 de febrer , 33/2005, de 5 de setembre i 20/2007, de 30 de maig , entre d'altres), estableix que la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentistes i als mitjans econòmics i les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui ha de satisfer-los, per la qual cosa en cada cas concret cal ponderar els dos factors tenint en compte, pel que fa a la persona obligada, als recursos propis, les seves possibilitats, mitjans econòmics i fins i tot les rendes i el seu patrimoni, com es desprèn dels art. 264.1 , 265 , 267.1 i 271.b) CF '.
Actualmente nos encontramos con que la demandante no obtiene ingreso alguno (consta acreditado que el contrato temporal que tenia con el Centre Mèdic Pla d'Urgell se halla ya extinguido). Por ello consideramos que cabe fijar una pensión alimenticio a favor de la hija común y a cargo de la madre de 150 Â? mensuales mientras aquella se halle en situación de desempleo, cantidad que se incrementara al doble, esto es 300 Â? mensuales si aquella realiza un trabajo retribuido por el que perciba mas de 900 Â? al mes, y si esa cantidad fuera inferior, del 30% de su importe. Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios aquellos serán satisfechos en una proporción del 30% la Sra. Aurora y 70% el Sr Teodulfo .
SÉPTIMO.No procede hacer especial declaración de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
QueESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Bartret así como la impugnación interpuesta por le procurador Suils ambos contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 del juzgado de familia de Lleida y en su consecuenciaACORDAMOS
- Mantener la atribución de la guarda y custodia de la hija común, Socorro , en favor del padre.
- Fijamos un régimen de visitas a favor de la madre que consistirá en dos días festivos al mes a elegir entre sábado o domingo y desde las 10 horas de la mañana y hasta las 20 horas de la tarde, y a falta de acuerdo aquellos serán los sábados alternos. A ello debe de añadirse dos semanas de vacaciones en verano a elegir de mutuo acuerdo con la hija y a falta de acuerdo serán la primera semana del mes de julio y la ultima del mes de agosto. Asimismo 2 días en Semana Santa y dos en Navidad que a falta de acuerdo serán Jueves y Viernes Santo, y Navidad y San Esteban.
- Fijamos una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo de la madre de 150 Â? mensuales mientras aquella se halle en situación de desempleo, cantidad que se incrementara al doble, esto es 300 Â? mensuales si aquella realiza un trabajo retribuido por el que perciba mas de 900 Â? limpios al mes y si esa cantidad fuera inferior, será del 30% de su importe. Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios aquellos serán satisfechos en una proporción del 30% la Sra. Aurora y 70% el Sr Teodulfo .
- Se fija a favor de la Sra. Aurora y a cargo del Sr Teodulfo una indemnización por razón de trabajo de 25.000 Â? en un pago único y que devengara el interés legal desde el mismo momento de su reconocimiento.
- Se mantiene la prestación compensatoria acordada en primera instancia por importe de 400 Â? mensuales y durante dos años.
Se ratifican el resto de pronunciamientos de la primera instancia y no se hace especial declaración de costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

