Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 152/2015 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100397
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11095
Núm. Roj: SAP B 11095:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 152/15
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1393/12
Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 394
Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 152/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 1393/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en el que son recurrentes Belarmino , Vicenta , Damaso y Eulogio y apelado Gines y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Gines CONTRA Don Belarmino , Don Damaso , Doña Vicenta y Don Eulogio y CONDENO a estos últimos A PAGAR A LA ACTORA, solidariamente, LA SUMA DE 108.000 euros, más el interés pactado del 5'64% desde la fecha de la reclamación extrajudicial en 13.10.12 hasta la de esta sentencia, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor, con imposición a la demandada de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sr. a. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Gines , mediante escrito de 2 de noviembre de 2012, interpuso demanda en reclamación de 108.000 euros contra don Belarmino , don Damaso , doña Vicenta y don Eulogio alegando que en fecha 3 de octubre de 2008 el actor y su esposa vendieron a los demandados la totalidad de sus participaciones sociales de la entidad Restaurant Plaça Olimpo, S.L. por su valor nominal. En documento paralelo, la sociedad reconocía adeudar al actor la suma de 200.000 euros, avalando los compradores dicha deuda. De la referida cantidad únicamente se han pagado 92.000 euros, adeudando el resto reclamado, sin que los demandados atendieran el requerimiento de pago que se efectuó a los mismos, devengándose intereses de demora pactados. Solicitaba la condena de los demandados al pago de la referida suma, intereses y costas.
Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma señalando que en base a la relación de amistad que unía al actor y al Sr. Damaso , los demandados compraron en fecha 3 de octubre de 2008 al actor y a su esposa un negocio de restauración en funcionamiento, además de las participaciones sociales de la mercantil Restaurant Plaça Olimpo, titular del indicado negocio, estas últimas por su valor nominal que ascendía a 3.700 euros. Formando parte del acuerdo de venta, en la misma fecha, el actor y los demandados firmaron un documento por el que, entre otros pactos, la sociedad reconocía la existencia de una deuda a favor del actor en concepto de diversos préstamos que éste había efectuado a la misma, pendientes de amortización, pactándose la forma de pago en 24 mensualidades de 4.000 euros y un pago final de 104.000 euros, con posibilidad de fraccionamiento. Señalaban los demandados que el local ha teniendo innumerables problemas derivados del incumplimiento de la normativa del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que han impedido la normal explotación del negocio con la correspondiente licencia de actividad, llegando al punto de su cierre en octubre de 2012, de tal modo que ha existido una plena inviabilidad económica del negocio, único objeto de la compraventa, a pesar de las sucesivas y costosas actuaciones llevadas a cabo por los demandados. Asimismo mantenía que la reclamación de la demandada es insostenible al no estar acreditados los préstamos, por lo que concluye que la sociedad no tiene ninguna deuda con el Sr. Gines , reconociéndose no obstante que, con motivo de la compraventa, se han efectuado pagos a cuenta de la deuda ficticia, y que estando documentalmente acreditados pagos por importe de 88.687,26 euros, y dado que el actor reconoce el pago de 92.000, existe un reconocimiento tácito por el actor de haber cobrado más dinero del confesado, por lo que los pagos ascenderían a la cantidad de 97.999,92 euros. Finalmente mantenían que la actuación del actor, sin exigir pagos desde diciembre de 2010, suponía una condonación parcial de la deuda a dicha fecha.
La Sentencia de instancia de fecha 16 de octubre de 2014 , partiendo de que en la audiencia previa se fijó como objeto de la discusión la compraventa y su precio aplazado, y partiendo de que la cantidad reclamada en la demanda lo es en concepto de precio de la compraventa con pago aplazado, analiza si ha existido o no incumplimiento o defectuoso cumplimiento por parte de la actora, al transmitir un negocio inviable, desechando tal alegación, como también la de condonación de la deuda que el demandado alega, para concluir en la total estimación de la demanda condenando a los demandados a pagar al actor la suma reclamada.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la demandada recurso de apelación impugnando la misma, reiterando la inexistencia del préstamo en que se sustenta la reclamación, señalando al efecto que el informe contable obrante en autos sólo acredita aportaciones del Sr. Gines y de su esposa por importe de 104.000 euros, por lo que, en todo caso y en relación a dicha suma el actor sólo podría reclamar a lo sumo el 50%, debiendo descontar además la cantidad de 3.600 euros. Que la sociedad no es deudora del actor, y más bien al contrario serían el actor y su esposa deudores de la mercantil. Que el actor actúa de forma contraria a la buena fe. Que el local tenía importantes anomalías que han determinado finalmente su cierre, al no contar con licencia para su explotación, existiendo un incumplimiento del contrato de compraventa por el actor. Y finalmente alegaba la existencia de una condonación parcial de la deuda. Por parte de la actora se opuso al recurso de apelación alegando que los documentos 1 y 2 de la demanda constituyen una unidad negocial y ambos forman parte de la compraventa del negocio de restauración, siendo obvio que los 200.000 euros formaban parte del precio de la compraventa y que lo que cuestiona la apelante es el precio de la compraventa del negocio, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia con desestimación del recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Hechos objeto del procedimiento. Reconocimiento de deuda y causa.
Aun cuando en el acto de la audiencia previa, la defensa letrada de la parte actora manifestó que los hechos objeto del procedimiento son muy simples, señalando al efecto como tales la compraventa con precio aplazado y su reclamación, y asimismo la sentencia hace constar tales hechos como controvertidos, sin referir que el demandado alegó como tales la inexistencia de la deuda por no existir préstamo, la fijación de tales hechos como controvertidos es errónea; y lo es también que la reclamación de la demanda de 108.000 euros se haga en concepto de precio de la compraventa con pago aplazado.
Teniendo en cuenta que la fijación de los hechos se realiza por la demanda y la contestación, señalando al efecto el artículo 400 de la LEC que 'cuando lo que se pida en al demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior', indicando el artículo 412 que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', la actora no alega en su demanda, ni se desprende de la documental aportada con la misma, que se esté reclamando parte del precio aplazado de la compraventa de un negocio de restauración, sino que lo que se reclama lo es en virtud de un contrato de reconocimiento de deuda de la misma fecha que la compraventa de las participaciones sociales de la S.L. Restaurant Plaça Olimpo.
Partiendo de que en la interpretación de los contratos se impone el sentido literal de sus cláusulas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , cuando sus términos son claros y no dejan duda de la voluntad de los contratantes, la lectura del documento fechado entre el actor y los demandados el 3 de octubre de 2008, no deja dudas del pacto y excluye que la suma reclamada lo sea como precio de la compraventa del negocio aunque, como señala el demandado, dicho documento se firmó 'formando parte del acuerdo de venta'. Así, y al margen de los otros pactos contenidos en el documento privado de 3 de octubre de 2008 acompañado con la demanda, y que es firmado únicamente por el Sr. Gines y no por su esposa, titular también de la sociedad y vendedora de la misma, se hace constar en el 'MANIFIESTAN ll.- Que RESTAURANT PLAÇA OLIMPO, S.L. reconoce deber y querer pagar a DON Gines la cantidad de 200.000 euros, que éste en distintos momentos ha prestado a la misma, habiendo llegado a un acuerdo de voluntades para pagar la misma...', señalando seguidamente la forma de pago que las partes acuerdan.
La literalidad del documento excluye que dicha suma lo sea como 'precio de la compraventa' y además dicha conclusión se alcanza también en tanto su pago se pacta se realice únicamente al Sr. Gines y la venta del negocio se realizó también por su esposa como titular del mismo. Por lo demás, mantienen los demandados en su contestación que la compraventa del negocio de restauración se convino en los términos que constan en el documento manuscrito que aportan como número cuatro de la contestación, documento que no ha sido impugnado de contrario, y en el mismo ninguna referencia consta a la deuda que ahora se reclama, pero si se recogen otros pactos que también se contienen en el documento de 3 de octubre de 2008, lo que viene a confirmar que la deuda de 200.000 euros quedaba al margen de la compraventa y no era precio de la misma.
Partiendo pues de que el contrato firmado es un reconocimiento de deuda, el mismo puede calificarse, siguiendo la Sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de 12 de junio de 2014 'como un negocio o contrato de los que la doctrina denomina de fijación -que comporta la preexistencia de una relación jurídica entre las partes-, de carácter incierto o controvertido, y en el que concurre la voluntad de los interesados de fijar definitivamente tal relación a fin de eliminar toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir en lo sucesivo. Sin embargo, habida cuenta que de los documentos en los que se instrumentó aquel reconocimiento se deduce que la deuda reconocida, como se expresa en los mismos documentos, procedía de un contrato de préstamo concertado en su día por las partes, parece más apropiado catalogar el repetido reconocimiento como un acto en el que la declaración manifiesta no una voluntad, sino más bien un conocimiento, de suerte que no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de la ya existente, o al menos de su entidad cuantitativa. La deuda no nace así del acto de reconocimiento sino que precede a este, y con el mismo solo se crea un instrumento para su demostración, que en el contexto de la prueba permite acreditar la deuda que se admite.
Con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación, como un verdadero contrato o como acto declarativo, parece claro, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 , que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la pretensión por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el art. 1.275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal, no material, de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga de la prueba, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1.261,3 y 1.275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería motivo de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1.277 establece. Por tanto, en la medida de que el reconocimiento de deuda se inserta en el carácter causal de nuestro sistema, se puede combatir demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento.
Por la propia naturaleza del acto de reconocimiento, la doctrina jurisprudencial proclama, como consecuencia procesal, la inversión de la carga de la prueba, de modo que si el demandado alega que la causa del reconocimiento es falsa, inexistente o ilícita, a él incumbe probarlo, para no romper el equilibrio que la declaración recognoscitiva comporta'.
Y este, y no el cumplimiento o no del contrato de compraventa del negocio de restauración convenido entre las partes de conformidad a lo establecido en el documento manuscrito 4 de la contestación, documento que no fue impugnado en la audiencia previa, es el marco jurídico en el que procede la resolución de la controversia de autos, por lo que resulta inútil la valoración del precio del negocio, las dificultades administrativas que los demandados han tenido para su explotación, y que han determinado el cierre final del mismo o, en fin, la viabilidad del negocio como tal al firmarse la compraventa o si hubo engaño en dicha venta por parte del actor aprovechándose de su relación de amistad con alguno de los demandados; alegaciones todas ellas que nada clarifican para la resolución de la controversia objeto de autos y que la sentencia analiza de forma pormenorizada para concluir que no ha existido incumplimiento de la compraventa por el actor, condenando a los demandados al pago de la suma reclamada como precio aplazado de la compraventa, de forma errónea.
TERCERO.- Procedencia de la demanda interpuesta.
Señalan los demandados, al margen de las alegaciones de los mismos sobre la inexigibilidad de la deuda basada en el incumplimiento de la obligación de entrega del negocio, que ya hemos señalado resulta improcedente, que la suma reclamada no se adeuda por cuanto no existen los préstamos que, según el documento de 3 de octubre de 2008, fundamenten el reconocimiento de deuda firmado.
Como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento. Así, señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2002 que la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
En este sentido el artículo 111-8 CCCat al señalar que 'nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual' viene a recoger de forma expresa la mencionada doctrina y sus consecuencias.
Valorando lo actuado en autos a la vista de la anterior doctrina, se deben estimar las pretensiones de la demanda si bien, por causa distinta a la señalada en la sentencia de primera instancia.
Así, y habiéndose pactado en el contrato como forma de pago de la cantidad que la sociedad reconoce como debida, 'la forma siguiente: 96.000 euros, mediante el pago de 4.000 euros mensuales, empezando el próximo mes de Noviembre y los 23 meses sucesivos siguientes. Dicho pago se efectuará dentro de los 5 primeros días de cada mes en el domicilio del acreedor. Los restantes 104.000 euros, el mes de Enero de 2011'; señalando seguidamente la posibilidad de fraccionar el pago de esta última cifra, siempre que la deudora haya cumplido su obligación de pagar todas las mensualidades anteriormente referidas, ninguna oposición manifestaron los demandados durante casi dos años a efectuar los referidos pagos.
Y resulta sorprendente, y no puede ser interpretada de otra forma que como reconocimiento de la mencionada deuda y su origen, que la parte demandada, a pesar de las múltiples incidencias que relata al inicio de su demanda para poder abrir el negocio de restauración adquirido al actor y su esposa derivadas del incumplimiento de la normativa del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet respecto a olores y ruidos, cuestiones surgidas desde el inicio, relatando los demandados en el escrito de contestación de forma pormenorizada los trámites impuestos por el Ayuntamiento, las actuaciones realizadas por los demandados, y las resoluciones administrativas dictadas al efecto, cumplió con lo dispuesto en el contrato de reconocimiento de deuda durante 23 mensualidades, abonando así la cantidad de 92.000 euros que la actora reconoce haber recibido.
Tal actuación, conforme a la doctrina de los actos propios, y como hemos señalado, no puede ser interpretada sino como reconocimiento de veracidad de lo manifestado en el contrato de 3 de octubre, esto es, la deuda a cargo de la sociedad Restaurant Plaça Plimpo, S.L., con el actor, avalada por los demandados, sin que puedan pretender ahora, y cuando al parecer han procedido al cierre del negocio debido en parte a la normativa más rigurosa que se ha impuesto en la zona respecto a los ruidos, cuestionar la existencia del contrato que sirve de causa al reconocimiento de deuda.
Pero es que además, la prueba desplegada por la demandada para acreditar la inexistencia de los préstamos y, consecuentemente, de la deuda reclamada, es insuficiente, limitándose a aportar con su demanda los extractos bancarios de varias cuentas de la sociedad, se ignora si la mercantil tiene otras, y tras puntearlos afirmar que no existe en las mismas reflejo de los referidos préstamos supuestamente realizados por el actor; y que los mismos tampoco aparecen en las cuentas de la sociedad. Y siendo tales extremos ciertos, no obstante resultan insuficientes, a la vista de la actuación de los demandados anteriormente referida, cumpliendo de inicio el contrato de 3 de octubre de 2008, para estimar que los préstamos que constituyen la causa del reconocimiento de deuda no son reales; máxime si se tiene en cuenta la insuficiencia de datos para realizar una auditoría completa de las Cuentas Anuales de la compañía, como recoge el informe contable obrante en autos, que se limita a poner de manifiesto una opinión técnica ' sobre si los estados o documentos contables reflejan adecuadamente los hechos acaecidos en la empresa'.
La actuación de los demandados, habiendo dejado impagado el último plazo de los veinticuatro inicialmente pactados de 4.000 euros y el plazo restante de 104.000, a satisfacer en enero de 2011, más parece responder a la falta de recursos ante el cierre obligado del negocio y a la frustración que ello les ha supuesto; y aunque ciertamente aportan una carta en la que dan por resuelto el contrato de compraventa de la sociedad y negocio de restauración convenido en su día, así como el acuse de recibo de su recepción por el Sr. Gines , no han instado en debida forma la resolución del mismo, como bien recoge la sentencia de instancia, por lo que las alegaciones de los demandados al respecto, que nada tienen que ver con la reclamación de autos, ninguna incidencia tienen en la resolución del conflicto, ni procede la valoración de tales hechos ni de las pruebas practicadas en autos al objeto de acreditar el valor del negocio o el cumplimiento o no por el mismo de la normativa sobre ruidos de Santa Coloma de Gramanet.
CUARTO.- Suma pagada por los demandados.
Concluyen los demandados, tras señalar que únicamente esta acreditado el pago por su parte de 88.687,26 euros al Sr. Gines , que resulta sorprendente que el actor reconozca como efectuados pagos por un importe superior, equivalente a 92.000, señalando que esta anomalía únicamente resulta explicable en la medida en que suponga un reconocimiento tácito por el actor 'de la realidad de pagos en efectivo que completaban la cuota mensual de 4.000 euros en relación a todos aquellos meses comprendidos entre Abril de 2009 y Diciembre de 2010 en que aquélla no se correspondía con la suma del importe del cheque entregado al Sr. Gines y el del recibo de Santander Consumer...lo que supone agregar pagos en efectivo por un importe conjunto de 9.312,66 euros', indicando finalmente, y conforme a lo anterior, que los pagos efectuados ascenderían a 97.999,92 euros.
Las anteriores alegaciones resultan carentes de prueba en absoluto, y teniendo en cuenta que conforme a las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley Procesal , correspondería a los demandados acreditar el pago, en tanto hecho extintivo de su obligación, las alegaciones al respecto de los demandados deben ser desestimadas al no haber acreditado pagos en cuantía mayor que la reconocida en al demanda de 92.000 euros.
QUINTO.- Condonación parcial por el actor de la deuda reclamable a fecha 31 de diciembre de 2010.
Finalmente, y como tercer fundamento del recurso señalan los demandados que, dado que a partir de diciembre de 2010 dejó de pagarse, al menos en parte, el recibo correspondiente, ello no responde sino a una unilateral condonación de la deuda por el actor, por la problemática en materia de humos y contaminación acústica del restaurante advertida por los compradores con posterioridad a la compraventa, concluyendo por ello en la extinción de la deuda.
Esta alegación debe ser desestimada, por las mismas razones que la anterior pretensión, en tanto las alegaciones de la parte demandada, cuya acreditación corresponde a la misma, están carente de prueba, habiendo negado la condonación de forma expresa la defensa de la parte actora, y siendo el acto de perdón de la deuda un acto personal; y aún cuando el artículo 1.187 del Código Civil señala que 'la condonación podrá hacerse expresa o tácitamente', ello no exime de su prueba a quien la alega, y negada la misma de contrario, habiéndose interpuesto el presente procedimiento en reclamación de la suma debida, la valoración que de la actuación del actor se realiza por los demandados no es correcta, por lo que la referida alegación debe ser desestimada.
SEXTO.- Conclusión.
Todo lo anterior determina la confirmación de la sentencia de instancia, si bien por fundamentos diferentes a los expuestos en la misma, condenando a los demandados a pagar al actor la suma reclamada en el contrato de reconocimiento de deuda de 3 de octubre de 2008, derivada de préstamos realizados por el actor a la mercantil Restaurant Plaça Olimpo, suma avalada por los demandados, en el resto que falta por cumplir y que asciende a la cantidad de 108.000 euros, con los intereses de demora pactados.
SEPTIMO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398,1 en relación al 394,1 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Belarmino , don Damaso , doña Vicenta y don Eulogio contra la sentencia de 16 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
