Sentencia Civil Nº 394/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 384/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 384/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 1077/2014

S E N T E N C I A Nº 394/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 1077/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Víctor , representado por el procurador DOÑA Mª ESMERALDA GASCON GARNICA y dirigido por la letrada DOÑA Dª Mª. ANGELES VALCARCE Y MAGDALENA, contra DOÑA Josefina , representada por el procurador D. RAMON DAVI NAVARRO y dirigido por la letrada DOÑA Mª JOSÉ VARELA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2014 y aclarada por auto de fecha 27 de enero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Valcárcel Gil, en nombre y representación de Víctor , contra Josefina , representada por el Procurador Sr. Daví Navarro, debo acordar las siguientes medidas de guarda y custodia de la menor:

1)La patria potestad se atribuye conjuntamente a ambos progenitores.

2)Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Simón a la madre, hasta que cumpla tres años, con el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos, con pernocta, desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, siendo las entregas y recogidas en el domicilio materno, bien por el padre, o por familiar en que éste delegue, con el consentimiento de la madre sobre dicho familiar.

En los períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, se dividirán por mitades, correspondiendo a la madre el primer período los años pares, y a la inversa para el padre en los años impares. Para las vacaciones de verano, que comprenderán julio y agosto, se dividirán en cuatro quincenas, pudiendo elegir el padre sus dos quincenas en los años pares, y la madre en los impares.

3) A partir de los tres años, la custodia será compartida, por períodos semanales, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el viernes siguiente, y si el viernes no hay colegio, la recogida se hará en el domicilio del progenitor que tenga en ese momento la custodia.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se disfrutarán en la misma forma establecida hasta que el menor cumpla tres años. Después del periodo vacacional, el reinicio del régimen de guarda de semanas alternas le corresponderá al progenitor que no haya estado con su hijo el último periodo de vacaciones.

Cada progenitor podrá comunicar con su hijo cuando no lo tenga bajo su custodia, respetando sus períodos de descanso.

4)Hasta que el menor cumpla tres años, se establece a cargo del padre el pago de una pensión por alimentos para su hijo en cuantía de 300 € mensuales, que deberán ser ingresados en la cuenta corriente que designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y actualizándose anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC establecido por el INE u organismo público que lo sustituya.

5)Cuando se establezca la guarda y custodia compartida, cada progenitor satisfará los gastos del menor mientras lo tenga en su compañía. Ambos padres abrirán una cuenta bancaria conjunta, a la que contribuirán mensualmente al 50% cada uno, ingresando en los cinco primeros días de cada mes la cantidad que ambos consensúen, para los gastos escolares del menor, incrementándose anualmente según aumente el coste de los recibos domiciliados en dicha cuenta.

6)En toda modalidad de custodia, el pago de los gastos extraordinarios del menor será a cargo de ambos progenitores por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como actividades extraescolares, previo consentimiento de ambos progenitores.

No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes'.

Siendo la parte dispositiva del auto:

Se DENIEGA el complemento solicitado por la Procuradora Sra. Valcárcel Gil, en nombre de Víctor , respecto de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 , por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.014 , recaída en los autos de Guarda y Custodia nº 1077/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, estima de forma parcial la demanda formulada por Don Víctor contra Doña Josefina , y adopta las Medidas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que por razones de exposición concretamos de la forma siguiente:

1ª) Atribuye a la madre la Guarda y Custodia del hijo menor Simón , hasta el momento en el que el menor cumpla 3 años, siendo la patria potestad conjunta por parte de ambos progenitores.

2ª) Establece un Régimen de Visitas y estancias de periodos vacacionales, hasta que el menor cumpla los tres años de edad, de fines de semana alternos con pernocta, desde el sábado a las 10,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa, se dividirán por mitad con cada uno de los progenitores. Las vacaciones de Verano, que comprenderán los meses de julio y agosto, se dividen en cuatro quincenas que se disfrutarán por los progenitores de forma alternativa.

3ª) Hasta el momento en el que el menor cumpla los 3 años de edad, se establece a cargo del progenitor no custodio, una Pensión de alimentos de 300,00 Euros mensuales.

4ª) A partir de los 3 años de edad se establece una Custodia Compartida, por periodos semanales, desde el viernes a la salida del Centro Escolar hasta el viernes siguiente.

5ª) Cuando se inicie la Guarda y Custodia Compartida, cada progenitor se hará cargo de los gastos del menor mientras lo tenga en su compañía. Ambos progenitores abrirán una cuenta conjunta, en la que contribuirán mensualmente al 50 % cada uno, ingresando en los cinco primeros días de cada mes la cantidad que ambos consensuen, para los gastos escolares del menor, incrementándose anualmente según aumente el coste de los recibos domiciliados en dicha cuenta.

6ª) El pago de los Gastos extraordinarios del menor será a cargo de ambos progenitores por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, así como actividades extraescolares, previo consentimiento de ambos progenitores.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Josefina , interpone recurso de apelación, en el que de forma previa alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, e impugna el pronunciamiento referente a la Guarda del hijo común de los ahora litigantes, que fundamenta en Infracción de lo establecido en los artículos 211-6 y 233-11 del C.C .Cat.

La parte demandante, Sr. Víctor , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-Sobre la falta de motivación de la sentencia recaída en la primera instancia.

Tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de marzo de 2014 ) que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . »

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.»

La sentencia recurrida en forma alguna adolece de motivación, por lo que este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.

La referida resolución establece la Guarda del menor a favor de la madre si bien solamente hasta el momento en el que el menor cumpla los tres años de edad, y a partir de este momento establece una Guarda y Custodia compartida por parte de ambos progenitores, en la forma que se detalla en la referida resolución. Dedica la sentencia ahora recurrida su fundamento de derecho Cuarto al estudio de la modalidad de guarda que establece, precisando en primer lugar que en virtud de lo establecido en el artículo 233-8 y 233-10 del Libro II del Código Civil de Cataluña , ha de estarse de forma fundamental al interés del menor, y pone de manifiesto que en el Auto de Medidas Coetáneas de fecha 24 de septiembre de 2.014 se estableció la guarda a favor de la madre con un régimen progresivo a favor del padre, el que ha ido cumpliéndose con normalidad, encontrándose el menor adaptado a la convivencia con su padre, y considera que si bien en ese momento se considera prematuro, dada la edad del menor, a partir del momento en el que cumpla los tres años, la custodia debe ser compartida por ambos progenitores al ser lo más beneficioso para el menor. En el mismo fundamento, trata la referida resolución recaída en la primera instancia sobre la distribución de los tiempos y estudia el resultado de las pruebas practicadas con la finalidad de adaptar los tiempos en los que el menor debe estar en compañía de cada uno de los progenitores. En el fundamento de derecho Quinto se estudia sobre las obligaciones de los progenitores de satisfacer las necesidades del menor, acordando conforme a las pruebas practicadas lo que estima proporcional a las necesidades del menor y posibilidades de los progenitores, atendiendo al tipo de guarda que establece con anterioridad y con posterioridad a que el menor cumpla tres años de edad.

TERCERO.-Sobre la Guarda del hijo común de los litigantes.

Impugna la demandada ahora recurrente la Guarda y Custodia Compartida que establece la sentencia recaída en la primera instancia, para el momento en el que el menor cumpla la edad de Tres años, lo que ha sucedido en fecha NUM000 de 2.016, puesto que el hijo menor Simón nació en fecha NUM000 de 2.013. Alega infracción del artículo 211-6 del C.C .Cat. al no acreditarse que la medida se acuerda en interés del hijo menor de edad, y del artículo 233-11 al no concurrir ninguno de los requisitos necesarios para establecer una custodia compartida.

Por lo que se refiere a la modalidad de custodia, se debe señalar que las medidas relativas a los hijos menores han de ser adoptadas en beneficio de los mismos, tras ponderar las circunstancias que concurren y condicionadas únicamente a favorecer el mejor interés de los menores, que ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración.

Por lo que se refiere a la custodia compartida solicitada por el padre del menor, se ha de considerar que este tribunal comparte el criterio jurisprudencial que se expone en la sentencia recurrida (por todas y por su claridad, la STS 22.7.2011 ), de que el sistema que mejor garantiza la estabilidad de los hijos tras el divorcio es el ejercicio conjunto de la custodia, en consonancia con la reforma del Código Civil y de la LEC producida por la Ley 15/2005, como la operada por la Llei 25/2010 del Parlament de Catalunya.

No obstante, en la aplicación de la doctrina al caso concreto el juez ha de indagar la idoneidad de cada uno de los progenitores con el régimen de guarda, y la 'idoneidad' de la modalidad de ejercicio de la potestad y del sistema de custodia que se implante.

Para el establecimiento de la custodia compartida las circunstancias a ponderar, de carácter objetivo, son entre otras: a) la disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicarlo a los hijos; b) el aseguramiento de la estabilidad de los menores en relación con la situación precedente, procurando la continuidad del entorno, familia amplia, colegio, amigos o ciudad o barrio; c) la ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad; d) el rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la separación; e) la garantía del equilibrio psíquico de los menores, para que no se vean afectados por desequilibrios graves que afecten a uno de los progenitores; f) que quede deslindada la idoneidad de la custodia con el afán por la obtención de réditos materiales, como el uso de la vivienda o la percepción de pensiones. Extremos todos ellos que han de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 233-11.1 del C.C .Cat.

En el presente supuesto deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1º) Los ahora litigantes, Don Víctor , de 30 años en la actualidad, y Doña Josefina , de 32 años, inician una convivencia como pareja estable en el año 2.011, estableciendo su domicilio en Santa Agnés de Malanyanes, localidad de la Roca del Vallés. 2º) Fruto de esa relación nace un hijo llamado Simón , el día NUM000 de 2.013, por lo que en la actualidad cuenta con tres años de edad. 3º) En el mes de abril de 2.014 se produce la ruptura de la pareja, marchándose la Sra. Josefina al domicilio de sus padres en Barcelona, en compañía de su hijo menor. Por su parte, el Sr. Víctor , traslada su domicilio a la localidad de Vilasart de Dalt, donde alquila una vivienda. 4º) El ahora demandante Sr. Víctor , trabaja para la empresa Sertrans Catalunya, S.A., con sede en la C/ Balmes de Barcelona, con un horario laboral que abarca desde las 9,00 horas aproximadamente hasta las 19,00 horas con la interrupción correspondiente a la comida de mediodía. Percibe un salario neto de 1.943,00 Euros mensuales. 5º) Por su parte la madre demandada, Sra. Josefina , trabaja para la empresa Grapesa, con un horario laboral de 8,00 horas a 17,00 horas de lunes a jueves, y los viernes hasta las 15,00 horas, y tiene unos ingresos de algo más de 1.500,00 Euros mensuales.

Como hechos de nueva noticia constan acreditados en esta segunda instancia los siguientes: A) En fecha 19 de febrero de 2.016, la representación de la parte recurrente presenta escrito poniendo en conocimiento de la Sala, que la Sra. Josefina ha cambiado de domicilio y que en la actualidad se encuentra residiendo en compañía del menor en Sabadell, donde el menor acude a una Guardería. Asimismo, pone de manifiesto que dicho cambio de domicilio fue comunicado al padre del menor Sr. Víctor , quien prestó su consentimiento. B) Una vez que se le da traslado al Sr. Víctor , reconoce la realidad de los hechos de nueva noticia comunicados por la Sra. Josefina , y además pone en conocimiento de la Sala, que a su vez y con anterioridad, había trasladado su domicilio desde la localidad de Vilasart de Dalt hasta la de Vallromanes, lo que, por otro lado, no había sido comunicado a la madre del menor. C) Consiguientemente, en la actualidad, el domicilio de la Sra. Josefina se encuentra en Sabadell, donde el menor acude a la Guardería, el domicilio del Sr. Víctor se encuentra establecido en Vallromanes, que se encuentra a una distancia próxima a los 30 Kms, por la Autopista AP-7. De igual forma, la localidad de Vallromanes se encuentra a una distancia de Barcelona de unos 30 Kms, donde los ahora litigantes tienen su trabajo, y donde tienen su domicilio la familia extensa de uno y otro litigante. Además debe tenerse en cuenta que pese a que la distancia desde Barcelona y desde Sabadell a Vallromanes es similar (unos 30 kms aproximadamente), la dirección no es la misma, de forma que para hacer el recorrido Barcelona a Vallderromanes y Sabadell, la distancia es del doble, es decir, unos 60 kms aproximadamente, lo que supone la necesidad de realizar desplazamientos considerables, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de carreteras muy colapsadas al suponer el acceso a ciudades como Sabadell o Barcelona.

Partiendo de los hechos que han quedado expuestos, se hace necesario valorar los restantes extremos que constan acreditados: 1º) Los dos progenitores trabajan y tienen una jornada que les hace necesitar de ayuda para poder atender al menor, si bien es cierto que la jornada del Sr. Víctor se prolonga como mínimo hasta las 19,00 horas, lo que supone que no llegará a su domicilio hasta bastante tarde, y más si tiene que recoger al menor en Sabadel que es donde asiste a la Guarderia, sin que se ofrezcan datos de los que se deriven la solución de tales problemas. En cambio, la Sra. Josefina , no solamente finaliza su jornada laboral dos horas antes sino que aporta a las actuaciones un Certificado que acredita que puede adaptar su horario como consecuencia de su situación personal. 2º) La continuidad del entorno del menor no cabe duda que la garantiza en mayor medida la Sra. Josefina , sin que para ello pueda considerarse beneficioso el desplazamiento semanal a un nuevo domicilio, a una nueva localidad separada bastantes kilómetros de la localidad donde tiene el domicilio la madre y donde ha venido teniéndolo el menor, y donde además se encuentra la Guardería del menor y con toda probabilidad su futuro Centro Escolar. 3º) Además, de las pruebas practicadas se desprende que la Sra. Josefina ofrece mayores garantías de que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad. Así, comunica de forma correcta las decisiones que afectan al menor al otro progenitor, como lo hace en el momento que decide cambiar de domicilio, lo que no realiza el Sr. Víctor , quien oculta tan importante hecho hasta el momento en el que entiende que le conviene. Consta acreditado que durante el periodo que ha mantenido la guarda del menor, la Sra. Josefina se ha preocupado de las relaciones del menor con el otro progenitor, insistiendo en ocasiones en que tales relaciones no dejaran de tener lugar, si bien es cierto, que en la forma que estimaba que resultaban convenientes para el menor. 4º) No resulta controvertido, que durante la etapa anterior al cese de la convivencia ha sido la madre la que se ha ocupado de forma fundamental del menor, en todos los sentidos, desde el cuidado físico directo del menor al derivado de las preocupaciones del mismo, lo que no es obstáculo a que en ocasiones el padre haya acompañado a la madre a visitas médicas etc., las que han tenido lugar siempre con la presencia de la Sra. Josefina . 5º) Ha sido igualmente la Sra. Josefina , la que se ha hecho cargo en todo momento de las necesidades económicas del menor, hasta el momento en el que recae una resolución judicial que obliga al padre al pago de una prestación alimenticia a favor del menor.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, no se comparte la valoración de la prueba que se realiza en la resolución recurrida, puesto que de la forma que se protege el interés del menor en el presente caso, dadas las circunstancias que han quedado expuestas, es atribuyendo a la demandada Sra. Josefina , la Guarda y Custodia del hijo menor de los ahora litigantes, siendo la potestad parental compartida por ambos progenitores, y estableciendo un régimen de visitas amplio, en la medida que lo permita el horario laboral del padre, con la finalidad de que el progenitor pueda tener al menor y disfrutar de su compañía, y además, pueda fortalecer las relaciones con el mismo, que han sido escasas hasta el momento.

CUARTO.-Sobre el régimen de visitas y estancias de los periodos de vacaciones escolares del menor.

De cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se entiende que resulta adecuado establecer un Régimen de Visitas, para que el menor pueda relacionarse con el progenitor no custodio, de fines de semana alternos, desde la salida de la Guardería o Colegio los viernes, hasta la entrada al Colegio o Guardería los lunes por la mañana.

Con la finalidad de fomentar las relaciones entre el menor y su progenitor no custodio podría establecerse al menos un día intersemanal, sin embargo, es lo cierto que el horario laboral del padre lo impide. Además, en la actualidad la familia extensa del padre no tiene su domicilio en la misma localidad del menor, lo que hace imposible llevar a la práctica en las condiciones actuales esta comunicación.

Por lo que respecta a las estancias de los periodos de vacaciones escolares, el menor pasará con el padre la mitad de los periodos de vacaciones de Navidad y Semana Santa, correspondiendo al padre el primer periodo los años pares y el segundo los impares. En cuanto a las vacaciones de Verano, las mismas comprenderán los meses de julio y agosto, y se distribuirán por quincenas, correspondiendo al padre la primera y tercera los años pares y la segunda y cuarta los impares.

QUINTO.-Sobre la Pensión de alimentos del hijo menor de los litigantes.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.

Conforme a los datos económicos que constan acreditados en las actuaciones y que han quedado expuestos en el fundamento quinto de la presente resolución, procede establecer a cargo del progenitor no custodio una Pensión de alimentos a favor de su hijo menor de 300,00 Euros mensuales, que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria indicada por la madre. Además, serán de cargo del progenitor no custodio el pago de la mitad de los Gastos extraordinarios del menor, y la mitad de los Gastos extraescolares en los que existe acuerdo de las partes o disposición judicial.

SEXTO.-Estimándose el recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Josefina , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.014 recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia nº 1077/14, del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Granollers , seguidos a instancia de DON Víctor , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y en su lugar se acuerdan las siguientes Medidas:

1ª) Se atribuye a la demandada Sra. Josefina , la Guarda y Custodia del hijo común de los litigantes, Simón , siendo la potestad parental compartida entre ambos progenitores.

2ª) Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias de vacaciones escolares, a favor del progenitor no custodio:

El padre podrá estar con su hijo menor, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la Guardería o Centro Escolar, hasta el lunes a la entrada a las clases.

El menor pasará con el padre la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, correspondiendo al padre el primer periodo los años pares y el segundo los impares. En cuanto a las vacaciones de Verano, las mismas comprenderán los meses de julio y agosto, y se distribuirán por quincenas, correspondiendo al padre la primera y tercera los años pares y la segunda y cuarta los impares.

3ª) Se establece a favor del hijo común Simón , una Pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, por importe de 300,00 Euros mensuales, que deberán ser abonados en la cuenta designada por la madre dentro de los Cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC que se determine por el INE para Cataluña, u organismo que le sustituya. Esta cantidad deberá ser abonada a partir del mes siguiente a la notificación de la presente resolución.

Además, serán de cargo del progenitor no custodio la mitad de los Gastos extraordinarios del menor, así como la mitad de los Gastos extraescolares del menor que hayan sido convenidos por los padres o dispuestos judicialmente.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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