Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 189/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 09059370022016100262

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:851

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00394/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G.09059 42 1 2015 0002596

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2015

Recurrente: PROMOTORA CLAUDIO SANCHO SL, FINCAS CLAUDIO SANCHO SL

Procurador: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN, PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Abogado: MARIANO GIL PERALTA ANTOLIN, MARIANO GIL PERALTA ANTOLIN

Recurrido: GEAS DESARROLLOS EMPRESARIALES SL

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado: JOSE EMILIO MARTINEZ MIGUEL

SENTENCIA Nº 394

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS

En el Rollo de Apelación número 189 de 2.016 dimanante de Juicio Ordinario nº 175/2015, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2016 , han comparecido, como demandados-apelantes, PROMOTORA CLAUDIO SANCHO S.L. y FINCAS CLAUDIO SANCHO S.L., representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Paula Gil-Peralta Antolín y defendidos por el Letrado D. Mariano Gil Peralta Antolín; y como demandante-apelada, GEAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. representada , ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. José Emilio Martínez Miguel

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, en nombre y representación de GEAS DESARROLLOS EMPRESARIALS, S.L., contra PROMOTORA CLAUDIO SANCHO, S.L. y FINCAS CLAUDIO SANCHO, S.L., representadas por la Procuradora DOÑA PAULA GIL-PERALTA ANTOLÍN, debo: Condenar y condeno a la Promotora Claudio Sancho, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 14.566,66 €, más un interés del 10% anual a contar desde el día 27 de enero de 2013 hasta la fecha del pago total. Condenar y condeno a Fincas Claudio Sancho, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 7.283,34 euros, más un interés del 10% anual a contar desde el día 27 de enero de 2013 hasta la fecha del pago total. Todo ello con imposición de costas a las partes demandadas'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Promotora Claudio Sancho S.L. y Fincas Claudio Sancho S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Junio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación de Promotora Claudio Sancho SL y Fincas Claudio Sancho SL se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos , por la que se estima íntegramente la demanda formulada por la representación de Geas Desarrollos Empresariales SL interesando la condena de las expresadas demandadas al pago de la cantidad de 21.850 € en virtud de una contrato de reconocimiento de deuda.

La parte recurrida apela la sentencia por entender, en síntesis,

1. qué debe apreciarse falta de legitimación activa en la parte actora porque no consta sea la titular del crédito reconocido;

2. que la deuda reclamada no existe en realidad, y en consecuencia, el reconocimiento de deuda carece de causa; y

3. que la estimación de la demanda, en todo caso, debe ser parcial y no total, de modo que no tuvieron que imponerse las costas a la parte demanda.

La parte recurrida se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

El motivo debe ser desestimado.

Como bien razona la juez de instancia, la documental obrante en autos acredita que la acreedora originaria en el contrato de reconocimiento de deuda, Santa Olalla e Hijos S.A, se escindió en dos sociedades que se repartieron todo su patrimonio, y que son Santaolalla Ambiental SL y la actora Geas Desarrollos Empresariales S.L.

En esta situación, el certificado expedido y ratificado testificalmente en autos, por quién fue administrador de la sociedad originaria, en el sentido de que el crédito de litis no figura en el patrimonio de Santa Olalla Ambiental sl, es prueba suficiente de que el crédito mantenido en su día por las demandadas respecto de la entidad causante Santaolalla e Hijos s.a. ha pasado al activo de la parte demandante Geas Desarrollos Empresariales sl, puesto que se dividió el total patrimonio de la empresa de la sociedad originaria.

TERCERO.-SOBRE LA INEXISTENCIA DE CAUSA EN EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE LITIS.

El motivo debe ser desestimado.

Frente a la complejidad y prolijidad de las operaciones aritméticas llevadas a cabo por la parte recurrente tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de recurso, hay que estar a la cuenta certeramente realizada por la Juez de instancia, mucho más sencilla y expresiva, que consiste en sumar todas las cantidades abonadas por la parte actora a cuenta del precio, que se fijó en un total de 1.206.220,74 euros, descontando aquellas otras cantidades objeto de una obligación de pago asumida por el actor distinta de la del pago del precio, para obtener así un saldo, a favor o en contra del demandante, que justifique o no el pacto de reconocimiento de deuda de litis.

Las partes llevaron a cabo su operación de compraventa de varias fincas y cuadros por medio de un contrato privado de fecha 23 de septiembre de 2011, que se elevó a público por medio de sendas escrituras, la 171 y la 173, ambas de 26 de enero de 2012.

Y así, conforme a lo pactado en el documento privado, consta en autos que con fecha 10-10-2011 la actora (en realidad, su causante) pagó los 32.000 € prometidos a cuenta del precio total de la compraventa.

Por su parte, en la escritura nº 173 de 26 del 1 del 2012, consta que la actora abonó a cuenta del precio la cantidad de 1.071.483,34 euros (si bien dicha cantidad quedó retenida por la parte compradora en concepto de saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario que gravaba las cosas adquiridas). Igualmente, en dicha escritura se expresa que se habían abonado un total de 36.502,30 €, pero dicha cantidad no fue abonada a cuenta del precio sino en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato privado de fecha 23 del 9 del 2011 de pagar las cuotas del préstamo que se fueran devengando desde el 10 de octubre del 2011 hasta el otorgamiento de la escritura.

Finalmente, en la escritura 171 de 26 de enero del 2012, consta igualmente un pago retenido a cuenta del precio por importe de 117.047 €.

Así pues, total abonado a cuenta del precio: 32.000 + 1.071.483,34 euros + 117.047 €. = 1.220.483,81 €, qué es ya una cantidad superior a la pactada de 1.206.220,74 euros.

Pero es que, además, consta en autos que con fecha 30 de septiembre de 2011 la actora, en realidad su causante Santaolalla e Hijos s.a., ingresó en la cuenta de Novacaixagalicia la cantidad de 21.850 €. Dicha cantidad responde al pago de cuotas del préstamo hipotecario que los demandados mantenían con dicha entidad, vencidas con anterioridad a la firma del documento privado de fecha 23 de septiembre de 2011, razón por la cual ninguna obligación de pago tenía asumida la parte actora respecto de las mismas.

Es precisamente este pago indebido el que justifica el pacto de reconocimiento de deuda de litis., que tiene por objeto la devolución de dicha cantidad indebidamente abonadas a la parte actora.

CUARTO.- SOBRE LA ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA Y LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia de instancia ha estimado la petición subsidiaria de la demanda y ha condenado a los demandados de manera mancomunada. Ello supone una estimación total de la demanda y, consecuentemente, la condena en costas de la parte demandada.

Como dice la STS 29-10-1992 en relación con el art. 523 de la LEC anterior, pero,mutatis mutandi,aplicable al art. 394 de la vigente LEC .:

'Cuando se plantean en la demanda una pretensión subsidiaria a otra principal, como ocurre en el caso de litis, y, con rechazo de la principal, se acepta totalmente lo pretendido en la subsidiaria, esa aceptación total debe traducirse en el fallo no en una estimación parcial de la demanda, sino en una estimación total de la misma, con la consecuencia de la aplicación del principio del vencimiento objetivo y la imposición de costas a la demandada.

Se plantea en este motivo el problema de cuál pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley rituaria civil , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento.

A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más costas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de» o 'del en lugar de» la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de las costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de la subsidiariedad, es tema trascendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas» que en el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contiene.

Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta lamenslegislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, ya que:

a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez;

b) Que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales la principal y la subsidiaria; c) Porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del vicius victorí o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren.'

QUINTO.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que,desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Promotora Claudio Sancho SL y Fincas Claudio Sancho SL contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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