Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 406/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100382
Núm. Ecli: ES:APL:2016:732
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 406/2015
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 457/2014
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA núm. 394/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 457/2014, del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 406/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 . Es apelante Demetrio , representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado SANTIAGO ALVARADO SERRANO. Es apelada Coral , representada por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el letrado JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 , es la siguiente:
'F A L L O
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Demetrio representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Bartret Gutierrez frente a Dña. Coral ,DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1.- La DISOLUCIÓN pordivorciodel matrimonio celebrado entre D. Demetrio y Dña. Coral con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- D. Demetrio , deberá abonar, en la cuenta, que a tales efectos designe Dña. Coral , 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, durante el período de un año, en los cinco primeros días de cada mes.
3- El uso y disfrute del domicilio que fue conyugal le corresponderá a Dña. Coral , por una duración de cinco años, período sujeto a prórroga, en el caso de mantenerse las circunstancias que han motivado su atribución, y siempre sin perjuicio de que de que se proceda a la disolución de la copropiedad, en cuyo caso quedaría extinguido el derecho de uso.
El préstamo hipotecario y los seguros, que pesen sobre la vivienda familiar, serán satisfechos por mitades entre el Sr. Demetrio y la Sra. Coral , en tanto que los gastos ordinarios de conservación, tributos y tasas de devengo anual serán a cargo de la Sra. Coral . Los mencionados gastos, serán efectivos a partir del momento de la adjudicación y de las anualidades no devengadas, esto es, no del ejercicio en curso, sino del siguiente.
4.- La demandada deberá facilitar la retirada de los enseres personales del actor.
5.- El actor D. Demetrio deberá abonar a su hijo la cantidad de 500 mensuales. Dicha cantidad deberá ingresarse por el actor por meses anticipados dentro de los cinco primeros día de cada mes en la cuenta o depósito al efecto designado, incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que haga sus funciones, hasta que el hijo común tenga independencia económica, encuentre trabajo.
Los gastos extraordinarios del hijo común, serán abonados por mitad. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Demetrio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de julio de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante Sr. Demetrio interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con los tres principales pronunciamientos de la sentencia que han sido objeto de controversia en primera instancia, es decir, el importe de la pensión alimenticia para el hijo mayor de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar y la prestación compensatoria en favor de la esposa.
Por lo que se refiere a la pensión alimenticia la resolución recurrida fija un importe mensual de 500 euros al mes hasta que el hijo tenga independencia económica o encuentre trabajo. El apelante incide en los antecedentes del presente procedimiento (auto de medidas provisionales previas, de fecha 2-12-2009 e interposición de demanda de divorcio por la Sra. Coral a principios del año 2010 que dio lugar al procedimiento nº105/2010, suspendiéndose la tramitación del mismo, hasta que finalmente por resolución de 17-1-2013 se decretó el archivo, por caducidad de la instancia) poniendo de manifiesto que los documentos aportados evidencian que la Sra. Coral faltó a la verdad al manifestar que carecía de trabajo y de ingresos, habiendo abonado esta parte desde el auto de Medidas la suma de 325 euros al mes, (más los 200 euros fijados para pensión de la esposa) considerando que lo procedente es acordar la suma ahora ofrecida de 350 euros, por actualización de aquélla, que es además la que la demandada ha venido considerando correcta desde el año 2009, resultando injustificada la pensión de 500 euros al mes que fija la sentencia cuando resulta que los gastos del hijo eran superiores en el año 2009.
En su contestación a la demanda la Sra. Coral interesó que la pensión se fijara en 500 euros al mes al considerar que los ingresos del Sr. Demetrio ascendían a unos 3.000 euros al mes, en catorce pagas, siendo el promedio de 3.500 euros al mes, añadiendo que el padre abona voluntariamente 300 euros, y que esta parte estima insuficiente dicha suma para cubrir las necesidades del hijo.
Pues bien, el hijo nació el NUM000 -1995 por lo que es mayor de edad, si bien, los documentos aportados por la demandada acreditan que ha finalizado los estudios de Bachillerato y que durante la tramitación del procedimiento comenzó a estudiar un Grado Superior de Automoción. En cuanto a los ingresos del padre, no se corresponden con los que refiere la demandada puesto que las nóminas aportadas acreditan que sus ingresos mensuales son de unos 2.350 euros al mes, percibiendo dos pagas extraordinarias, que no representan otra mensualidad íntegra pues según se observa en la nómina de junio de 2014 ascendió a 3.983 euros, y la del mes de diciembre del mismo año a 3.892 euros, por lo que una vez prorrateados todos los ingresos ascenderían a unos 2.600 euros al mes.
Con estas premisas debemos partir de que en el auto de Medidas provisionales previas dictado el 2-12-2009 se fijó la pensión alimenticia en la suma de 325 euros al mes teniendo en cuenta los gastos del hijo -entonces menor de edad, estudiando en un colegio concertado en el que pagaba 120 euros al mes y acreditando gastos de clases particulares de repaso e inglés por importe de otros 120 euros mensuales- y la capacidad económica de uno y otro progenitor que, según se argumenta en dicha resolución, era en aquella fecha de unos 2.200 euros al mes por parte del padre mientras que la madre no trabajaba ni percibía ningún subsidio. En la demanda de divorcio presentada en enero de 2012 la madre solicitaba que se fijara la pensión del hijo en 450 euros pero el procedimiento quedó suspendido y fue finalmente archivado por caducidad de la instancia, constando acreditado que desde el año 2009 hasta la actualidad el padre ha venido abonando regularmente la pensión fijada en aquél auto, sin que la madre haya planteado objeción alguna hasta la interposición de esta demanda. Por otro lado, no consta que los gastos del hijo se hayan incrementado respecto a aquél momento puesto que antes acudía a un colegio concertado y tenía gastos de clases particulares, sin que uno y otro gasto existan actualmente, no habiendo acreditado que los gastos que comportan los estudios que actualmente cursa representen un coste mayor.
No puede obviarse que el deber de alimentos de los hijos incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y 237-1 del Código Civil de Cataluña (C.C .Cat), y en cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto siendo en que en el presente caso los documentos aportados evidencian que la madre ha faltado a la verdad en sus afirmaciones, como también lo hizo en sede de Medidas Provisionales previas a la interposición de la demanda, y en la demanda que dio lugar la procedimiento nº 105/2010, manifestando entonces (en enero de 2010) que carecía de trabajo cuando, en realidad, según su informe de vida laboral consta dada de alta como autónoma, en la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos desde el 1-1-2010 hasta el 30-4-2013. En su contestación a la demanda en este procedimiento aduce que al contraer matrimonio ella trabajaba como gerente en la empresa Talleres Auto Romo SL y que dicha empresa quebró cuando los esposos se separaron, pero lo cierto es que el documento nº2 aportado con su contestación acredita la fecha efectiva del cese de dicha empresa, que data del 30-4-2013 ( fecha que coincide con el momento en que ella se da también de baja como autónoma), según petición formulada por la propia Sra. Coral en calidad de representante, y según la declaración de IRPF del ejercicio 2013 percibió durante dicho ejercicio retribuciones dinerarias y en especie (supuestamente corresponderían a esos cuatro primeros meses del año, hasta abril de 2013) obteniendo unos rendimientos netos de 5.710,47 euros. Los documentos aportados con la contestación a la demanda acreditan que en el momento en que el esposo interpuso la demanda de divorcio que ha dado inicio a este procedimiento la esposa regenta desde enero de 2014 (alta en la Seguridad Social) un negocio de nutrición y dietética, abonando 300 euros al mes por el alquiler del local, con rendimientos deficitarios durante los dos primeros trimestres del ejercicio 2014, según resulta de las declaraciones trimestrales aportadas, indicando en su contestación que el negocio apenas le da para pagar los gastos de explotación. Esta situación bien puede deberse a que en esas fechas el negocio acababa de ponerse en marcha (nótese en este sentido el considerable incremento de ingresos entre el primer y el segundo trimestre) y, en cualquier caso, la madre está igualmente obligada a contribuir al sostenimiento de las necesidades del hijo hasta su independencia económica, por lo que teniendo en cuenta lo antes expuesto en cuanto a las necesidades de éste (no consta que sean superiores a las que tenía cuando se dictó el Auto de Medidas), el importe de la pensión que el padre ha venido satisfaciendo con la tácita conformidad de la madre y el hecho de que la atribución del uso de la vivienda de la que también es propietario el padre debe igualmente ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos ( art. 237-1 y 233-20.7 CCCat .), la consecuencia de todo ello, decimos, es que procede admitir las alegaciones del recurrente cuando califica de injustificada la pensión de 500 euros al mes que establece la sentencia de primera instancia, resultando más ajustada y acorde a las concretas circunstancias concurrentes la de 350 euros al mes, y los gastos extraordinarios por mitad, como igualmente venía acordado desde el auto de medidas de 2009.
SEGUNDO.-En el referido auto se acordó igualmente que el hijo quedaba bajo la guarda y custodia de la madre, atribuyéndoles el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Alpicat. Así lo acuerda también la sentencia de instancia argumentando que el interés más necesitado de protección es el de la madre, y el hijo, que es mayor de edad pero que está estudiando y completando su formación, careciendo de recursos económicos, efectuando este atribución por un periodo de cinco años, con posibilidad de prórroga en caso de mantenerse las circunstancias que han motivado su atribución.
El recurrente reitera la procedencia de lo solicitado en su demanda en el sentido que no procede adoptar ninguna medida en cuanto al domicilio, que el hijo es mayor de edad y que el padre se ve obligado a residir en las dependencias del cuartel (Academia de suboficiales) mientras está pagando la hipoteca que grava la que fuera vivienda conyugal, sin poder tener acceso a una nueva hipoteca para adquirir otra vivienda y residir en Lleida.
La cuestión ha sido debidamente resuelta en la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 233.20-3 y 5 CCCat , considerando que la esposa es la más necesitada (carece de otra vivienda mientras que el esposo reside en el cuartel de Talarn, como ya lo hacía en 2009) y que además el hijo está estudiando y carece de independencia económica, mientras que el padre dispone de otra vivienda, y según dijo en la vista no pasará a la reserva hasta dentro de seis años. Si a ello se añade que se ha establecido una limitación de cinco años y que el Sr. Demetrio dispone de una buena situación económica, la respuesta no puede ser otra que la de desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.-Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la prestación compensatoria reconocida en favor de la esposa, por un importe de 100 euros durante un año.
El apelante de que la Sra. Coral tiene suficientemente cobrada la prestación compensatoria y que ésta le fue concedida en el auto de 2-12-2009 porque ocultó la realidad de los hechos.
En el mencionado auto se reconoció el derecho a percibir 200 euros al mes en concepto de alimentos, argumentando la resolución judicial que en sede de medidas previas a la interposición de la demanda no tenía cabida la pensión compensatoria por lo que, de no admitirse la petición de la esposa, quedaría totalmente desamparada durante la tramitación del procedimiento pese a que se trata de un supuesto de dependencia de la esposa respecto del marido, no habiendo trabajado ella durante el último año. No obstante, en el propio auto se exponían las dudas surgidas acerca de los verdaderos ingresos de la esposa, considerando la juzgadora a quo que existían indicios de que tenía otros ingresos con los que subsistir.
En la demanda de divorcio presentada en enero de 2010 la Sra. Coral continuaba afirmando que carecía de ingresos (ya se ha dicho anteriormente que el cese de la actividad de la empresa Auto Romo SL data del 30-4-2013 y que desde el 1-1- 2010 estaba dada de alta en como autónoma) interesando que al igual que se había hecho en el auto de medidas se apreciara la situación de desequilibrio económico en que quedaba la esposa como consecuencia del divorcio, y que se transformara la pensión alimenticia en pensión compensatoria , a razón de 200 euros al mes y durante un plazo máximo de tres años.
En esta situación se acordó en septiembre de 2010 la suspensión del procedimiento y transcurrido sobradamente el plazo de inactividad procesal de dos años que establece el art. 240-2 LEC , se declaró por auto de 17 de enero de 2013 la caducidad de la instancia. Los documentos aportados acreditan que desde el auto de 2-12-2009 y hasta mediados de 2013 el Sr. Demetrio ha venido abonando los dos conceptos fijados en el auto de medidas, para el hijo y la esposa, todo ello incluso durante un periodo superior al máximo de tres años que la Sra. Coral solicitaba en su demanda.
De lo anterior se deriva, por un lado, que la suspensión del procedimiento, caducidad de la instancia y posterior pasividad hasta octubre de 2014 en que contesta a la demanda presentada de adverso y solicita la prestación compensatoria (ahora pide 250 euros al mes, durante cinco años) bien pueden considerarse como reveladores de una renuncia tácita a la pretensión planteada en su día, y por otro lado, que aún en la mejor de la hipótesis para la esposa, si se considerara que la ruptura de la convivencia produjo un efectivo desequilibrio económico tributario de una prestación compensatoria conforme al art. 233-14 CCCat , ese derecho ya se habría agotado teniendo en cuenta la temporalidad del mismo que impone el art. 233- 17.4 CCCat , el tiempo que ha venido percibiendo la contribución económica del esposo, y el hecho de que la esposa tiene las mismas posibilidades de trabajar que antes de la ruptura de la convivencia, e incluso en mejores circunstancias habida cuenta que ahora el hijo es mayor de edad.
Sabido es que la prestación compensatoria tiene carácter esencialmente temporal, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su fijación con carácter indefinido ( art 233.17-4 CCCat ), indicando al respecto la precitada STSJC de 29-10-2015 que '..Tras la entrada en vigor del precepto esta Sala, en las STJC de 27-9-2012 y en la más reciente de 27-11- 2014, ha declarado que siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal , tal como indica el Preámbulo de la Ley, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades...'.
No cabe apreciar en este caso dicha excepcionalidad pues aun admitiendo que el esposo goza de una buena capacidad económica y de estabilidad laboral lo cierto es que como ya se ha expuesto la esposa está plenamente capacitada para trabajar, y de hecho regenta un negocio, debiendo recordar que con la prestación compensatoria no se trata de igualar o equiparar sus respectivos patrimonios, y tampoco se trata de igualar de forma permanente ni de forma temporal los recursos económicos de los cónyuges, sino de paliar los efectos de la ruptura, y esta prestación no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura. En este sentido ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , la pensión' ... no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la ' ratio' del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar unafunción instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional... evitando la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral' , y se hace especial hincapié en que ' se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral' por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral'.
La misma idea recoge la citada STSJC de 29-10-2015 y reitera la de 17-12-2015 (nº85/2015), en relación con la temporalidad y la vocación inequívoca de caducidad, indicando que aunque el mero transcurso del tiempo no es ' per sesuficiente, salvo que se hubiera pactado para la extinción o limitación de la pensión compensatoria, tampoco resulta razonable una total pasividad para obtener recursos económicos con la finalidad de procurar su propia sustentación, puesto que la prestación no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del otro cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente, sino que cada cónyuge debe ser capaz de mantenerse por sí mismo, y debe adoptar una conducta proactiva que procure su mantenimiento, salvo circunstancias excepcionales que comporten su fijación en forma indefinida, justificadas por quien las alega.
Por último, las mismas razones antes expuestas determinan que la pretensión de la esposa resulta extemporánea puesto que el fundamento de la prestación compensatoria se encuentra en la debilitación o desequilibrio económico que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la crisis matrimonial, respecto a la situación o status que mantenía constante el matrimonio, de modo que los términos comparativos que generan el derecho a pensión son dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión, y siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura. En este sentido, como dice la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013, con cita de otras anteriores:' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
Por tanto, la situación personal y laboral que hay que tener en cuenta a la hora de analizar la procedencia y, en su caso, el quamtum de la prestación compensatoria no es la existente en octubre de 2014 (cuando la solicita la Sra. Coral ) pues como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones y como se deriva, entre otras, de la STSJC de 8 de noviembre de 2004, el momento al que ha de estarse para apreciar si existe un verdadero desequilibrio económico que sirva de base a la prestación es aquel en el que se produce la ruptura de la convivencia conyugal, siendo la situación de cada cónyuge existente en ese momento la que debe compararse. Esa es la situación que se tuvo en cuenta en el auto de medidas previas de 2-12-- 2009, y la que también hacía valer la esposa cuando interpuso la demanda en enero de 2010 solicitando la prestación compensatoria durante un periodo máximo de tres años. El esposo ha atendido sobradamente lo acordado en el referido auto de medidas, por lo que la petición de la esposa, planteada ahora como si nada hubiera ocurrido entre tanto, resulta claramente extemporánea, apartándose además de la finalidad prevista en art. 233.14 CCCat y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Y todo ello sin que sean atendibles sus interesadas alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso cuando indica que la contribución del esposo se efectuó en concepto de cargas familiares. Basta acudir al auto de medidas previas para comprobar que la petición planteada en concepto de cargas familiares no fue admitida y que la contribución del esposo se estableció en concepto de alimentos para la esposa al considerar que existía una situación de desequilibrio y que en sede de medidas no tenía cabida la pensión compensatoria, resultando por otro lado incomprensible que se afirme que las medidas quedaron sin efecto al no interponer en treinta días la demanda de divorcio cuando los documentos aportados acreditan debidamente que dicha demanda sí se interpuso y que en el auto de admisión de la demanda se acordó tener por prorrogadas las medidas durante la tramitación del procedimiento.
CUARTO.-Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente elrecursode apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de LLeida en los autos de Divorcio nº457/2014,REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que la pensión alimenticia que debe abonar el padre en favor del hijo queda fijada en 350 euros al mes, con las actualizaciones y demás prevenciones establecidas en la sentencia de primera instancia, manteniendo lo acordado en cuanto a gastos extraordinarios.
No procede reconocer el derecho de la esposa a percibir una prestación compensatoria.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

