Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 641/2015 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100352

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1773

Núm. Roj: SAP GC 1773:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000641/2015

NIG: 3501642120140014020

Resolución:Sentencia 000394/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000502/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Constantino Jorge Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Testigo Mario

Testigo Marcelina

Testigo Eulalia

Apelado Trinidad Angel Salvador Rodriguez Y Henriquez Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelante Encarnacion Pedro Salvador Torres Romero Maria Cristina Juan Lopez-Tomasety

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 641/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos deJuicio Ordinario nº 502/2014 seguidos a instancia de DOÑA Encarnacion , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María Cristina Juan López-Tomasety y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Pedro Torres Romero, actuando como parte apelante, contra DOÑA Trinidad , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Antonio Vega González y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Ángel Salvador Rodríguez y Henríquez, actuando como parte apelada, y contra DON Constantino , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Tomasety en nombre y representación de Doña Encarnacion , contra la parte demandada Doña Trinidad , representado por el procurador Sr. Vega González, y contra Don Constantino , representado por Don Antonio Jaime Henríquez Sánchez Ramírez González, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Encarnacion .

La representación procesal de DOÑA Trinidad formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. En su demanda impugna la parte actora los testamentos de 17 de junio de 2008 y 1 de octubre de 2009 otorgados por su abuelo, Don Everardo , fallecido el 3 de marzo de 2012, alegando que el mismo, desde el año 2003, tenía síntomas de la enfermedad de alzheimer, no estando por tanto capacitado para su otorgamiento.

1.2. Se opuso a tales pretensiones la demandada, que fue declarada heredera universal de su padre en el último de los testamentos impugnados, negando que éste estuviese afectado por imposibilidad psíquica alguna.

1.3. La sentencia desestima la demanda al entender el juez a quo que si bien

1.4. La parte actora interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.

Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

TERCERO.- La recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO), resolviendo un recurso de casación en un asunto prácticamente idéntico al aquí planteado, dice lo siguiente:

'TERCERO.- Nulidad de testamento por falta de capacidad mental de la testadora. Petición previa de integración del factum. Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.

. 2. En el motivo primero, denuncia la infracción de los artículos 662 y 663 del Código Civil , en relación con el artículo 685 del mismo cuerpo legal . Argumenta la errónea interpretación jurídica que efectúa la sentencia recurrida con relación a la capacidad jurídica necesaria para otorgar un testamento válido, y el exorbitante valor otorgado por la resolución al juicio de capacidad realizado por el notario.

3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

.

En segundo lugar, con relación al contenido sustantivo del motivo formulado, debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.

Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

En este sentido, la instancia, aún reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el «contexto» de la prueba practicada.

4. En el segundo motivo, denuncia la aplicación errónea del artículo 666 Código Civil . Argumenta que la sentencia recurrida no otorga relevancia alguna a los hechos anteriores al otorgamiento del testamento.

5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida no infringe la correcta interpretación y aplicación del citado artículo que no puede tomarse en un sentido estrictamente literal o estricto, de forma que excluya cualquier valoración de actos o hechos anteriores al otorgamiento del testamento que pudieran resultar relevantes para apreciar la falta de capacidad mental del testador. Prueba de ello, valga la redundancia, es que la valoración conjunta de la prueba efectuada responde, en gran medida, al relato de los hechos acreditados anteriores al otorgamiento del testamento, con transcendencia para comprobar la posible carencia o ausencia de capacidad mental de la prestadora. Por lo que no cabe una valoración de estos hechos ya examinados por la instancia, tal y como pretende la recurrente.'

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ) dice lo siguiente:

'QUINTO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Por existir jurisprudencia contradictoria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, entendiendo que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 1261. 1º del Código Civil sobre la capacidad para testar, de los artículos 662 , 663 , 664 y 666 del Código Civil y de los artículos 685 y 696 del Código Civil .

En el desarrollo del motivo se citan numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, sin explicitar las contradicciones, si bien al final se desprende que de lo que se discrepa es de la valoración efectuada por la sentencia recurrida sobre la prueba practicada y de su conclusión de entender destruida la presunción de capacidad del testador.

SEXTO. Decisión de la Sala.

1. Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 ), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008 , la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.'

CUARTO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, en el presente caso la Sala está totalmente de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo por el juez a quo y que le ha llevado a concluir que la parte demandante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que el testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento.

Efectivamente, y tal y como se señala en la sentencia recurrida, la única prueba médica obrante en autos es el informe neurológico del causante de 28 de abril de 2010, del Hospital Santa Catalina, en el que se le diagnostica un 'deterioro cognitivo de predominio cortical tipo enfermedad de alzheimer en estadío moderado'.

Los restantes informes aportados son todos ellos de fecha posterior a éste, no existiendo por ello prueba ni rastro documental alguno que acredite que el testador tenía ya afectada su capacidad en el momento de otorgar el testamento, pues el único de fecha anterior, de 28 de julio de 2003 del Hospital Dr. Negrín, no hace mención alguna al respecto.

Cierto es que la citada enfermedad es de carácter progresivo y continuo, pero, como con acierto señala el juez a quo, no se ha acreditado cual era el estado del causante en el momento de otorgar el testamento, resultando cuando menos sorprendente que no se haya llamado a declarar a ninguno de los médicos que lo trataron.

No solo la documental médica es insuficiente, sino que, después de visionar la grabación del juicio, esta Sala debe coincidir con el juez a que en que tampoco la testifical ha sido determinante a tales efectos, pues si bien la demandante y don Constantino , así como los testigos que declararon, refirieron la existencia de comportamientos 'extraños' o 'anómalos' del causante, con algunos problemas de memoria, o que 'tiraba cosas por la venta', de de tales testimonios, por si solos, no es posible apreciar que su juicio o capacidad estuviese anulado por completo.

Hay que reiterar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y en el presente caso no fue uno sino dos notarios los que, previamente a la firma de las correspondientes escrituras, constataron que el testador estaba debidamente facultado para testar.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Encarnacion contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos deJuicio Ordinario nº 502/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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