Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 417/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100387
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 417/16
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 170/14
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.394
En Pontevedra, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 417/16, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 170/14 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, siendo parte apelante la demandadaDÑA. Isidora , representada por la procuradora Sra. Pardo de Ponte y asistida por la letrada Sra. Fariña Alonso, y apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 ', sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Marín, representada por la procuradora Sra. Francisco Souto y asistida por el letrado Sr. Cantón Torné. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr.D.MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de marzo de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Souto en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 procediendo la condena a María Milagros en defensa de su sociedad conyugal no disuelta a pagar la cantidad de 3.363,67 euros; la condena solidaria a Belarmino y Isidora a pagar la suma de 3.260,77 euros; con imposición de las costas a estos dos codemandados respecto de las acciones contra ellos ejercitadas; y la condena solidaria a Anselmo y Genoveva a pagar 2.289,20 euros que será abonado a razón de 60 euros mensuales además de la cuota ordinaria que se devengue hasta cubrir el principal debido; sumas que se abonarán desde el mes de abril de 2015 hasta su completo pago, sin imposición de costa a este codemandados respecto de la acción ejercitada frente a él.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la presentación de la demandada Dña. Isidora se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 23 de marzo de 2016 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la condena solidaria impuesta a D. Belarmino y Dña. Isidora del pago de 3.260,77 euros u de la imposición de costas, con imposición de costas a la apelada.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito de 5 de mayo de 2016, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 18 de mayo de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.
En el presente procedimiento se ejercita por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Marín, acción en reclamación de cuotas comunitarias, contra D. Teodulfo y Dña. María Milagros , D. Belarmino y Dña. Isidora , y D. Anselmo y Dña. Genoveva , con base en los siguientes hechos:
1º Los esposos D. Teodulfo y Dña. María Milagros son propietarios con carácter ganancial de la vivienda identificada como 1º-A del EDIFICIO000 ', que tiene asignado un coeficiente de participación en gastos comunes de 4,40%; los cónyuges D. Belarmino y Dña. Isidora son asimismo titulares en régimen ganancial de la vivienda ubicada en el NUM002 , a la que corresponde una cuota de participación de 4,20%; y D. Anselmo y Dña. Genoveva son dueños con carácter privativo cada uno del 59% del dominio de la vivienda sita en el 4º-E, con un coeficiente de participación en gastos comunes de 3,40%.
2º En la junta general ordinaria celebrada en fecha 29 de diciembre de 2008, la Comunidad adoptó el acuerdo de mantener las cuotas mensuales a cargo de cada uno de los comuneros en la cantidad de 30 €, sin que se haya modificado con posterioridad.
3º Con fecha 27 de diciembre de 2011 se celebró junta general extraordinaria en la que, entre otros asuntos, se acordó aceptar el presupuesto de la empresa constructora 'Suruca', para efectuar diversos arreglos en la fachada del edificio, al tiempo que se prorrateó el importe de la derrama que correspondía a abonar por cada comunero, lo que supuso una atribución de una cuota extra de 2.263,67 € a D. Teodulfo y Dña. María Milagros , 2.160,77 € a D. Belarmino y Dña. Isidora , y de 1.749,20 € a D. Anselmo y Dña. Genoveva .
4º Mediante sentencia pronunciada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín , en el juicio ordinario núm. 774/09, se condenó a los demandados D. Teodulfo y Dña. María Milagros , y D. Belarmino y Dña. Isidora , al pago de la deuda que mantenían con la Comunidad demandante por las cuotas ordinarias devengadas desde el año 2008 y hasta el mes de febrero de 2011, mientras que en sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2012, por el mismo Juzgado , en el juicio verbal núm. 535/11, se condenó a los demandados D. Anselmo y Dña. Genoveva a abonar a la Comunidad la cantidad de 1335,04 € por las cuotas adeudadas hasta el mes de septiembre de 2012.
5º Los referidos demandados han vuelto a reincidir en los impagos, adeudando actualmente, además de las mencionadas derramas, las cuotas desde marzo de 2011 a marzo de 2014 (D. Teodulfo y Dña. María Milagros , por importe de 1.100 €, y D. Belarmino y Dña. Isidora , por importe de 1.100 €), y desde octubre de 2012 a marzo de 2014 (D. Anselmo y Dña. Genoveva , por importe de 540 €), sin que las gestiones extrajudiciales para resolver la cuestión hayan tenido éxito.
Tras la admisión a trámite de la demanda y con ocasión del emplazamiento, se constató que el demandado D. Teodulfo había fallecido. Por su parte, los demandados D. Anselmo y Dña. Genoveva se allanaron, mientras que Dña. María Milagros se opuso a la demanda, permaneciendo D. Belarmino y Dña. Isidora en situación procesal de rebeldía.
Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada. básicamente circunscrita a la documental aportada, y estima la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', condenando a Dña. María Milagros , en defensa de su sociedad conyugal no disuelta, a pagar la cantidad de 3.363,67 €, a D. Belarmino y Dña. Isidora a abonar solidariamente la suma de 3.260,77 €, y a D. Anselmo y Dña. Genoveva a pagar, también de forma solidaria, la cantidad de 2.289,20 €,
Disconforme con este pronunciamiento, la codemandada Dña. Isidora interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber, inadecuación del procedimiento por vulneración del art. 249.1 LEC , ya que debía haberse tramitado por los cauces del juicio verbal, y vulneración de los arts. 9 y 21 LPH , ya que desconocía la existencia del impago, que no se le notificó, siendo su esposo, ya fallecido, quien se encargaba de asistir a las reuniones de la Comunidad y quien, en su caso, dispondría de la prueba acreditativa de los abonos realizados.
SEGUNDO.- El depósito para recurrir.
Razones de método imponen comenzar el estudio por la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso.
Como es sabido, el art. 449.4 LEC establece un requisito de admisibilidad en relación con los recursos interpuestos por el propietario condenado al pago de las cantidades debidas a la comunidad de vecinos, al disponer que 'no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria'.
En el supuesto enjuiciado, la codemandada Dña. Isidora , hoy recurrente, no acreditó, al preparar el recurso de apelación, haber satisfecho o consignado la cantidad de 3.260,77 €, a cuyo pago fue condenada en primera instancia y a cuyo abono o consignación venía obligada conforme a la norma anterior, por lo que no concurre el presupuesto de admisibilidad apuntado.
Podría discutirse si, atendido el trámite en que nos encontramos, sería posible la subsanación de la falta. Sin embargo, la respuesta es negativa, puesto que aunque la propia norma prevé la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 449.6, en relación con el art. 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que, de un lado, el citado art. 449.6 exige que el 'recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes', y, de otro lado, que la posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, plasmada en el propio art. 449.6 y conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación ( SSTC de 28 junio 1993 y 20 junio 1995 ), de suerte que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía desproporcionadamente insuficiente (obsérvese que el art. 449.6 LEC circunscribe la subsanación al supuesto de que el recurrente 'no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos', lo que sitúa la cuestión en el ámbito de la acreditación y no en el del cumplimiento de la obligación).
Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la consignación no solo es que no se efectuase al tiempo del trámite de interposición del recurso, sino que del propio escrito de recurso se colige que no se ha planteado en ningún momento.
En esta línea, la STS 908/2011, de 30 de noviembre (ponente Sr. Xiol Rios), recuerda la línea jurisprudencial existente sobre el incumplimiento del requisito previsto en el art. 449.1 LEC :
'Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/98 y 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393/2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).'
En conclusión, al no haber satisfecho o consignado la cantidad, conforme dispone el art. 449.4 LEC , previa o coetáneamente a la formulación del recurso, el recurso no debió ser admitido, lo que en este trámite, de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, se traduce en causa de desestimación.
TERCERO.-Costas procesales.
Como quiera que el recurso no debió ser admitido por el órgano judicial de instancia habida cuenta de la falta de consignación o pago, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Dña. Isidora , representada por la procuradora Sra. Pardo de Ponte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su intervención en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
