Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 742/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 394/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100380

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1547

Resumen:
REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00394/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2012 0014779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2012

Recurrente: PAZO ALONSO SL, C.P. CALLE000 NUM000 ' EDIFICIO000 ' VIGO

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogado: CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAYA, JOSE LUIS BARROS FERREIRA

Recurrido: Antonio

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANAZA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 394

En Vigo, a Catorce de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 887/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 742/2015, en los que aparece como parte apelante, PAZO ALONSO SL, C.P. CALLE000 NUM000 ' EDIFICIO000 ' VIGO , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS y CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO respectivamente, asistidos por el Abogado D. CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAY y JOSE LUIS BARROS FERREIRA, respectivamente y como parte apelada, Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANAZA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de VIGO, con fecha 31.07.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Cerviño, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Vigo frente a la mercantil Pazó Alonso S.L., representada por el Procurador Sr. Álvarez Pazos, y condenar a la mercantil demandada a ejecutar las obras de sustitución de la carpintería exterior indicadas en informe pericial de la parte actora, de repaso de los ajustes mecánicos de las ventanas del edificio en los términos señalados por el perito de la demandada, de reparación del pavimento de zona porticada y de reparación de las filtraciones existentes en el sótano -3 dedicado a garaje en los términos señalados en el informe pericial judicial; todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Cerviño, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Vigo frente a Antonio , representado por la Procuradora Sra. Quintas Rodríguez, y condenar a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

Con fecha de 7.09.15 se dictoAUTO DE ACLARACIONcuya parte dispositiva textualmente dice:

'Que deboaclararla sentencia dictda en autos de juicio ordinario nº 887/12 en los términos indicados en el fundamento de derecho nº 2 de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, en nombre y representación de PAZO ALONSO SL, C.P. CALLE000 NUM000 - EDIFICIO000 -VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14.07.16

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la mercantil codemandada -Promotora Pazo Alonso, S.L- a lo siguiente:

a) Ejecutar las obras de sustitución de la carpintería exterior -ventanas- mediante la colocación de los elementos señalados en el informe pericial de la parte actora (colocación de aislamiento térmico bajo la chapa de aluminio de jambas y solera para eliminar los puntos térmicos) y de repaso de los ajustes mecánicos de apertura y cierre de las ventanas del edificio en los términos señalados por el perito de la demandada, si bien en la medida que se vayan a sustituir en los términos indicados en el auto de aclaración, ya no tendría sentido su revisión.

b) Reparar el pavimento de la zona porticada en la forma señalada en el informe rendido por el perito judicial. Con respecto a este defecto, se considera en la sentencia apelada que apareciendo indiscutible que la superficie resulta deslizante, se trataría de un problema derivado de la dirección de ejecución de obra por haberse colocado un material inadecuado, si bien, dado que se considera prescrita la acción entablada frente al arquitecto técnico, Don Antonio , se declara únicamente la responsabilidad de la promotora-constructora demandada.

c) Reparar las filtraciones existentes en el sótano -3, también en el forma indicada por el perito judicial, en lo demás desestima la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio c/ CALLE000 , NUM000 de Vigo.

SEGUNDO.-Recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio c/ CALLE000 , NUM000 de Vigo.

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara prescrita la acción ejercitada frente al arquitecto técnico, Don Antonio , advierte la apelante que el poder notarial -aportado con la contestación a la demanda- de la Promotora Pazo Alonso, S.L. fue otorgado por los administradores solidarios de dicha mercantil, entre los que figura el mencionado, de manera que por su doble condición (integrante de la entidad promotora-constructora y técnico) sabia y conocía las patologías del edificio, además es también propietario del edificio y como comunero es a la vez demandante y demandado, de hecho asistió personalmente a las Juntas de Propietarios, como se comprueba con las actas de 12 julio y 26 julio 2012, de manera que por lo anterior y por ostentar, por medio de su sociedad Pradavila, la cualidad de copropietario del edificio, necesariamente fue conocedor de las patologías del mismo.

En palabras de la STS 21 de julio 2008 ,la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el art. 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. En este recurso sólo interesa la segunda opción.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente: 1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( STS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado 'en nombre de mis clientes' ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que 'a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación' y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que 'La sentencia recurrida [...] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho'; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: 'cierto es , como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007 , que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]'.

2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que '[...] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento'. En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que 'El art. 1973 , al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada'. (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.

El art. 17.3 LOE establece que 'En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'. Este precepto ha dado lugar a distintas interpretaciones en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, las cuales han sido objeto de unificación en la STS 761/2014 de 16 de enero de 2015 -núm. recurso 111/2012 - en base a la cual losactos de interrupción de la prescripción llevados a cabo contra el constructor, arquitecto o aparejador también interrumpe la prescripción contra el promotor aunque contra él no se hubiera llevado a cabo el acto de interrupción. Mientras que por el contrario el acto de interrupción llevado a cabo contra el promotor no interrumpe la prescripción contra el constructor, el arquitecto y el aparejador contra quienes no se hubieran llevado a cabo el acto de interrupción.

En el caso de autos debemos convenir con la sentencia de instancia de que la acción ejercitada frente al arquitecto técnico está prescrita, en tanto que no existe prueba alguna de que con anterioridad a la interposición de la demanda (9 de noviembre 2012) se hubiese dirigido reclamación extrajudicial alguna frente al mismo; todas las reclamaciones extrajudiciales (29 de marzo, 2 de junio, 10 de junio 2011 y 9 de abril 2012), fueron presentadas frente a la Promotora, es más, en el acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 12 de junio 2012, se hace constar, literalmente, que los comuneros expresaron su voto para presentar demanda contra la Promotora para interrumpir los plazos de prescripción e interponer acciones judiciales contra la Promotora.

De así que considerando que el certificado final de obra se otorgó en fecha 28 de julio 2008, y que en febrero 2010 ya se habían manifestado los defectos afectantes a la habitabilidad y, por lo tanto, sujetos al plazo de garantía de tres años ( art. 17 LOE ), entra en juego el art. 18 LOE que establece un plazo de dos años de dos años para la prescripción de las acciones. Este plazo de prescripción no comienza a contarse desde que finaliza el plazo de garantía aplicable, según el tipo de defecto constructivo, sino desde que se produjo el daño, de manera que en febrero de 2012, la acción frente al arquitecto técnico estaba prescrita, dado que la demanda se interpuso el 9 de noviembre 2012.

Aceptada la prescripción de la acción, el segundo motivo, infracción de las normas y garantías procesales, incongruencia de la sentencia, pues su fallo viola y contraviene lo dispuesto en los art. 17 y 18 LOE , en base a considerar que el Director Ejecutivo de la obra es también responsable solidario de los vicios de que adolece el pavimento de la zona porticada, así como de los vicios afectantes a los ventanales, claramente carece de objeto.

Consecuencia de lo expuesto es que ha de rechazarse el recurso interpuesto por la parte de que se trata en este fundamento e imponer, por imperativo legal, las costas procesales al apelante ( art. 398 LEC ).

TERCERO.-Recurso interpuesto por la representación de la entidad Pazo Alonso, S.L.

1) Considera la entidad apelante que la acción ejercitada frente a su representada estaría prescrita.

En este caso es manifiesta que la acción no estaba prescrita por la existencia acreditada de numerosos actos interruptivos de dicha prescripción extintiva, en concreto las innumerables reclamaciones extrajudiciales realizadas por la Comunidad de Propietarios, a través de la administradora de fincas de la Comunidad y a través del letrado, como resulta de la documental aportada por la parte actora, reclamaciones que producen inexorablemente el efecto interruptivo de la prescripción.

2) Indebida aplicación retroactiva de la norma en relación a la condensación por puentes térmicos en perfiles metálicos de las ventanas.

Argumenta la apelante que la normativa vigente y exigible al edifico era la contendida en las Normas Básicas de Edificación (NBE), no siendo de aplicación el Código Técnico de la Edificación (CTE) al edificio de litis, de manera que la normativa vigente aplicable al edificio no obligaba a eliminar las causas de las condensaciones, sino que hace recomendaciones para evitarlas, de ahí que la sentencia incurra en error al obligar a su representada a construir un edificio según las normas actuales cuando resulta que a la fecha de construcción no eran exigibles.

La polémica respecto a la falta de vigencia y obligatoriedad del CTE, no puede ser atendida desde el momento que la propia apelante reconoce que la NBE ya contenía recomendaciones para evitar las causas de condensación, por lo tanto, el hecho de que sean recomendaciones no quiere decir que carezcan de valor alguno, sino que constituyen parámetros orientadores de lo que debe ser una buena construcción en relación a los límites tolerables de condensación.

3) Falta de prueba empírica de las condensaciones, pues, como resulta del dictamen emitido por el perito judicial, la condensación es normal, además tal vicio no resultó acreditado, a lo que añade que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum, ya que no se han reclamado los ajustes mecánicos de las ventanas, consideraciones que le llevan a solicitar, de modo principal, la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la condena de su representada a ejecutar las obras de sustitución de la carpintería exterior mediante la colocación de los elementos señalados en el informe del perito de la actora (colocación de aislamiento térmico bajo la chapa de aluminio de jambas y solera para eliminar los puentes términos), en cuanto que la acción habría prescrito y no existe el daño por condensación, así como respecto a la condena a reparar las ventanas y, subsidiariamente, que se la condene a realizar las obras señaladas por el perito judicial, que, en todo caso, habrían de ejecutarse en las viviendas en que el mencionado hubiese comprobado su existencia.

Para resolver esta controversia se ha de recordar que en la demanda se alegaba que se ha comprobado la existencia generalizada de fuertes condensaciones en los distintos tipos de ventanas. El perímetro de los huecos entre el marco de la ventana y la cara interior del cerramiento se ha resuelto mediante una chapa de aluminio del mismo tipo que los perfiles de los ventanales, defecto sobre las chapas del recercado, carecen del preceptivo perfil de condensación a instalar en la parte baja de la misma, perfil de condensación que se dispone para evacuar eventuales condensaciones, pero que en el caso resultaría insuficiente, a lo que se añadía que los cierres de la ventanas se han desprendido, terminando por suplicar el pago de una cantidad (768.155,27 euros) y, subsidiariamente, el pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución.

Con la demanda se adjuntaba un informe pericial suscrito por el arquitecto técnico, Sr. Cecilio , quien narraba que la condensación origina un importante goteo se recogen litros de agua incapaces de ser retenidos por la ventana, ya que carecen del preceptivo perfil de condensación, a instalar en la parte baja de la misma, perfil que se dispone para evacuar eventuales condensaciones, pero no para aliviar un caudal de tal calibre, pues no resultaría suficiente. Consecuencia de lo anterior propone varias intervenciones para tratar de minimizar el riesgo de condensaciones: colocación de perfil de condensación, levantado del recercado de chapa e aluminio en jambas y solera y colocación de un aislamiento térmico bajo la chapa para eliminar puentes térmicos, estudio de la conveniencia de instalar rejillas de ventilación en la carpintería y control de temperatura mínima que alcanza el interior de la vivienda con el sistema de calefacción funcionando en régimen normal, no obstante a la hora de cuantificar el defecto se decanta por el desmontaje y retirada de ventanas existentes, corrección recercado perimetral y suministro e instalación de nuevas ventanas y acristalamiento, partida que a su entender ascendería a la suma de 337.440 euros.

En referencia a otro de los informes obrantes en la causa. Resultan significativas y llaman la atención determinadas consideraciones que se vierten en el informe pericial, realizado por el arquitecto Don Imanol , a instancia de la promotora, pues a pesar de que intermedio el juzgado para señalar el día y hora de la inspección y que la misma se fijó por la Comunidad de Propietarios, únicamente se le facilitó al mencionado perito el acceso a 11 viviendas de las 48 demandadas, por lo que el mencionado consideró que existió discrecionalidad en la selección. Por otro lado, tal indica el perito Sr. Imanol , las fotografías que se aportan con el informe de la actora no están referenciadas, lo que dificulta su localización e identificación y aunque se aportan 24 fotografías, éstas corresponden en realidad a 7 u 8 ventanas (varias se corresponden con distintas tomas del mismo alfeizar), conclusión, a juicio de este perito, el muestreo es insuficiente, pues de 312 ventanas las inspeccionadas por Don. Cecilio se reducen a 8 (2,56% del total). Así las cosas, continuando con el informe resulta que de las 11 viviendas inspeccionadas por el Sr. Imanol , tras el análisis e inspección que realiza, aparece que en unas ventanas no encuentra restos de condensación, en otras tampoco salvo un pequeño resto en la esquina del alfeizar de una galería, en otras encuentra acumulación de gotas de condensación en la perfilería y alfeizar, pero señala como causa, entre otras, la falta de ventilación, etc., encontrando en algunas ventanas desajustes en el funcionamiento de los elementos de cierre.

En sentido similar se pronuncia el perito judicial, Sr. Belarmino , al recoger que de las 48 viviendas, no facilitaron el acceso a 10 viviendas, 25 viviendas no tenían condensación en la primera visita, no fue necesaria la segunda, 12 de las viviendas presentaba en la primera visita condensación en las ventanas y de esas 12 viviendas, 11 viviendas después de haber sido ventiladas y calefactadas de acuerdo con el proyecto, no se apreció en las mismas ventanas condensación, otras dos viviendas presentaba agua en las peanas que no se correspondía ni con filtraciones ni con condensación y el NUM001 sufre en la ventana del salón humedades por filtración, obteniendo el nombrado de su inspección las siguientes conclusiones en orden a las causas productoras de las condensaciones: falta canal de condensación en hojas fijas, es necesario renovar los felpudos de las hojas de las ventanas correderas, es necesario ajustar los cierres de las ventanas y en el piso NUM001 del portal NUM002 es necesario sellar el dintel de una ventana, conclusiones que obtiene tras analizar exhaustivamente cada una de las viviendas, tal figura a partir del folio 67 de su informe (f. 405). Por último, señalar que este perito cuantifica los trabajos referidos a la carpintería exterior en la suma de 3.838 euros.

De acuerdo con las conclusiones rendidas en los dos últimos informes a que se hizo referencia, es cierto que existe condensación, pero, desde luego, no tiene la gravedad ni la extensión que se le atribuye en la demanda, buena prueba de ello es el escaso número de viviendas afectadas y que su causa no está solo en la falta de canal de condensación en hojas fijas sino también en una insuficiente ventilación y ausencia de calefacción coordinada, por ello ha de prosperar el recurso en el sentido que se peticiona de forma subsidiaria, o lo que es lo mismo que las obras correctoras de la carpintería exterior han de limitarse a las señaladas en su informe por el perito judicial, Don Belarmino , y a aquellas viviendas en las que el mencionado comprobó la existencia de condensaciones y que constan expresamente en su informe.

Lo anterior conlleva que se revoque el pronunciamiento referido a la partida de carpintería exterior, lo que implica la estimación parcial del recuso de apelación y con ello que no se haga expresa imposición de las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Emilio José Álvarez Pazos, en nombre y representación de Pazo Alonso, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 31 de julio 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 884/2014, la cual se revoca en el sentido de que las obras a ejecutar en la carpintería exterior serán las que señala el perito judicial, Don Belarmino , en su informe rendido en estos autos, y se limitan a aquellas viviendas en las que el mencionado comprobó la existencia de condensaciones y que constan en el mismo, manteniéndose los demás pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas procesales que hubiere originado este recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Caridad González Cerviño, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Vigo, frente a la sentencia ya mencionado, imponiéndole las costas procesales de esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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