Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 161/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100391
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2456
Núm. Roj: SAP O 2456/2017
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00394/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0003877
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2016
Recurrente: Luis
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ
Recurrido: C.P. PLAZA000 Nº NUM000 DE GIJON
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado:
SENTENCIA Nº394/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2017, en los que
aparece como parte apelante, DON Luis , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE JAVIER
CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado Dª ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, y como parte apelada,
C.P. PLAZA000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO
JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Abogado D. PEDRO GONZÁLEZ-COBAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL nº NUM000 DE LA PLAZA000 DE GIJÓN, con los siguientes pronunciamientos: 1. Condenar a la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en los elementos comunes del edificio que causan las filtraciones en la vivienda del demandante y como mínimo las reparaciones que se contienen en el informe pericial de D. Segismundo aportado con la demanda.
2. Condenar a la demandada a realizar las obras necesarias de reparación en la vivienda del demandante para subsanar los daños derivados de las filtraciones de agua provenientes de elementos comunes en la forma descrita en el informe pericial de D. Segismundo .
3. No hacer condena en costas. .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Luis , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Luis , propietario de la vivienda sita en el 5ºD del edificio nº NUM000 de la PLAZA000 de Gijón, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble, al amparo de los artículos 10 y 9.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) y artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , instando la condena de la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos existentes en los elementos comunes del edificio causantes de las filtraciones de agua en su vivienda y, como mínimo, las contenidas en el informe pericial emitido por D. Segismundo acompañado con la demanda y a la reparación de los daños causados en la misma, así como al abono de 10.400 euros por las rentas dejadas de percibir desde enero de 2015 a abril de 2016, más intereses legales desde la presentación de la demanda y 650 euros mensuales (importe de la renta) desde el 1 de mayo de 2016 hasta el momento en el que estén realizadas ambas reparaciones.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis , limitado a la pretensión desestimada, importe reclamado por lucro cesante alegando como motivo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como resulta de lo actuado y se recoge en la resolución recurrida, no existió discrepancia en cuanto a la realidad de los daños por humedad existentes en la vivienda del actor, ni su relación causal con los velux del único dormitorio con el que cuenta aquella y que conforman su pared izquierda según se entra, que la Comunidad de Propietarios demandada considera elementos comunes, ni la asunción por ésta de la ejecución a su costa de las obras de reparación de la causa de las humedades en varias viviendas de la planta NUM001 del edificio, entre las que se encuentra la del actor, ni que el estado de esta vivienda era peor que el del resto al haberse detectado, en la visita girada en el verano de 2014 por el técnico designado por la Comunidad, una vía de entrada directa de agua al faltarle en la parte superior en la unión entre los velux una tapa de aluminio, de tal forma que el agua penetraba como en una bajante y al llegar a la base del velux se expandía por el pladur afectando a la habitabilidad de la misma, reparándose provisionalmente mediante la colocación de butilo adherido el 15 de noviembre de 2015, circunscribiéndose el debate a la desestimación por la recurrida de la indemnización solicitada por el Sr. Luis en concepto de lucro cesante por las rentas dejadas de percibir como consecuencia de los daños causados en el interior de su vivienda por condensaciones y entrada de agua, causando la inhabitabilidad de la misma.
La sentencia de instancia, no obstante tener por acreditado que el actor tenía arrendada la vivienda desde el año 2008, siendo la renta mensual de 650 euros mensuales y que en el mes de diciembre de 2014, la arrendataria dio por resuelto el contrato de arrendamiento por los problemas de humedad que se iban agravando con el paso del tiempo desde que en el invierno de dicho año se manifestó tal problema (extremos acreditados documentalmente) y que en mayo de 2013 ya se conocía la existencia de daños en los pisos NUM001 del edificio, tal como se recogió en el acta levantada con ocasión de la junta celebrada en enero de 2014, desestima la pretensión deducida por lucro cesante, de un lado por entender que la Comunidad desconocía a la fecha de la rescisión del contrato que el actor tuviera problemas de humedad en su vivienda, conocimiento que según manifestó el administrador, D. Adriano , tuvieron en la Junta celebrada el 21 de enero de 2014 y, de otro, porque los retrasos en la ejecución de las obras no son imputables a una falta de diligencia de la Comunidad, sino a diversos factores: retraso en la obtención de la documentación por parte del arquitecto que intervino en la edificación, retraso en la gestión de la licencia de obras y la decisión comunitaria de ejecutar conjuntamente las obras de reparación de la fachada de los patios y de los velux, aún cuando éstas se podían realizar separadamente y sin andamio, decisión comunitaria de la que el actor fue parte, añadiendo que, si bien hubo un retraso (tildado, previamente, de inexplicable) en la reparación de la entrada directa de agua, no se había probado qué daños concretos generó dicha entrada de agua y si éstos, por sí solos, determinaron que la inquilina dejara la vivienda.
Revisada en su conjunto la prueba practicada en las actuaciones, discrepamos de la conclusión alcanzada en la recurrida sobre esta pretensión del actor, y ello, en base a las razones que pasamos a exponer.
Ciertamente en la junta de propietarios celebrada el 21 de mayo de 2015, se acuerda realizar de forma conjunta tanto las reparaciones a acometer en las fachadas de los patios interiores como el cambio de los velux de los pisos de la planta NUM001 , cambio que, en contra de lo recogido en la recurrida, no podía realizarse sin la colocación de andamios, dado que la decisión de llevar a cabo tal actuación conjunta era evitar un mayor coste aprovechando la colocación del andamiaje para ambas obras, en base a la información facilitada por el arquitecto designado por la Comunidad, Sr. Augusto , decisión con la que estuvo conforme el actor. Ahora bien, en modo alguno, se informó o se trato el hecho de que tal decisión comportaría un retraso en las obras atinentes a los velux, lo que a buen seguro daría lugar a la disconformidad del Sr. Luis , quien a esa fecha ya había requerido fehacientemente a la Comunidad en dos ocasiones (diciembre de 2014 y febrero de 2015) urgiendo la realización de las obras y su intención de reclamar el lucro cesante. De tal suerte, que no puede predicarse que el ahora apelante estuviese de acuerdo con el retraso en el inicio de las obras atinentes a los velux.
Menos justificación tiene aún el retraso, ciertamente injustificado, de la reparación cuyo objeto era evitar la entrada directa de agua por la falta de la tapa de aluminio en la parte superior en la unión entre los velux, apreciada en el verano de 2014, reparación provisional que no se realizó hasta el 15 de noviembre de 2015, pese a manifestar en el juicio el arquitecto, Sr. Augusto , que la misma consistió en poner un butilo adherido a colocar en una zona, que a pesar de estar fuera del marco, se accedía sin dificultad, según sus propios términos, él llegaba por ser alto y también otra persona mediante el uso de un taburete, sin embargo no se le ordenó hacerlo al contratista hasta que se obtuvo la licencia de la totalidad de las obras a acometer.
Consta acreditado, por haberlo confirmado dicho arquitecto y el perito de la parte actora D. Segismundo , que a la fecha del juicio (15 de enero de 2016) aún no se habían colocado los velux de la habitación de la vivienda del actor, manifestando éste último, quien visitó la vivienda en el año 2013 tras haber comunicado el actor el siniestro a su aseguradora, en febrero de 2016 y el día previo al juicio, constatando la existencia de daños en el salón y, fundamentalmente, en el único domicilio del inmueble tanto en el armario sito a su derecha como en la pared izquierda ocupada por los velux y el rodapié separado (daños reconocidos por el arquitecto, matizando que el rodapié podía estar algo abombado), afirmando que la misma se encontraba sensiblemente igual que en el mes de febrero, con una humedad en torno al 24-25%, no habiendo medido la existente en dicho mes porque la pared se encontraba mojada al haber llovido. Confirmando D. Diego , empleado de agencia inmobiliaria de la que es cliente el actor, que había visitado la vivienda hacía, aproximadamente, dos años o un año y ocho meses y el día anterior al juicio, manifestándole entonces y ahora que, en esas condiciones, es inviable su comercialización en régimen de alquiler.
Este perito corroboró, como sostuvo el actor y así resulta del contenido del oficio remitido al Juzgado por la aseguradora FIACT, que en el año 2013 (sin precisar el mes, que sí consta en el oficio) el Sr. Luis dio parte a la aseguradora con la que tenía concertado el seguro de hogar del siniestro, mandando un reparador quien manifestó que la misma era inviable. Parte que, al decir del actor, realizó al haberle manifestado el administrador de la Comunidad, D. Adriano , que el seguro de la Comunidad no cubría los daños derivados de defectos de construcción, como era el caso, quien preguntado en el acto del juicio al respecto por la letrada de la parte actora, no lo negó, manifestando que no lo recordaba, dato que unido al contenido del acta levantada el 28 de enero de 2014, en la que se recoge en el punto 4º, que En el mes de Mayo se han observado que había problemas de humedad en los NUM001 pisos. Una vez avisado a Imyresa y habiendo entrado en éstas viviendas, se ha determinado que las causas son los velux ya que están mal instalados... , no puede colegirse que la Comunidad desconociese el problema de humedades que tenía la vivienda del actor, sin perjuicio del hecho, como también se recoge en ese punto, de que el administrador haya tenido conocimiento del problema el 13 de mayo de 2013 de dicho problema a instancia del propietario del NUM001 NUM002 , D. Hernan , quien declaró como testigo, siendo éste el que encargó un informe pericial por las humedades por condensación que tenía en su vivienda, siendo a tales efectos intrascendente el que no les comunicara en ese momento que su piso estaba ocupado por una inquilina. Es más, siendo las rentas reclamadas desde enero de 2015 a abril de 2016, resulta indiferente que el conocimiento del problema de humedades existentes en la vivienda del actor por la defectuosa instalación del velux lo fuera en la Junta de enero de 2014 y el de la vía de entrada de agua en el verano de dicho año, ya que no cabe duda que el Sr. Luis tenía alquilada dicha vivienda con carácter estable desde el año 2008 y como consecuencia del estado de la misma la arrendataria rescindió el contrato en diciembre de 2014 y desde entonces permanece sin posibilidad de ser alquilada durante el periodo al que se contrae el lucro cesante reclamado, con la consiguiente estimación del recurso.
TERCERO.- Estimado el recurso con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta segunda instancia, procediendo - por contra- imponer las de primera instancia a la parte demandada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en representación de D. Luis , contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 250/2016, tramitado en el Juzgado Nº CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, con estimación íntegra de la demanda formulada por la representación del Sr. Luis frente a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Gijón, en el único sentido de condenar a dicha demandada a abonar al actor en concepto de lucro cesante, la cantidad de 10.400 euros correspondiente a las rentas dejadas de percibir desde enero de 2015 hasta abril de 2016, más intereses legales desde la prestación de la demanda, más la cantidad la cantidad que se devengue, a razón de 650 euros mensuales, desde el 1 de mayo de 2016 hasta la fecha en la que la vivienda del actor pueda ser utilizada por haberse reparado los elementos comunes y la citada vivienda; con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Comunidad demandada y sin hacer pronunciamiento expreso de las causadas en esta segunda instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete. Doy fe.

