Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1027/2015 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100309
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7485
Núm. Roj: SAP B 7485/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1027/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 de VIC
JUICIO ORDINARIO 445/2014
S E N T E N C I A Nº 394/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº1 de VIc con el nº
445/2014 a instancia de Lidia ; Marta Y Palmira representados por el Procurador sra. Plaza Ruiz, contra
Saturnino , Torcuato Y Susana representado el primero por el Procurador Sr. Preckler y los dos últimos
por el sr. Armengol los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día, 3 de junio de 2015 por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Doña Lidia , Doña Palmira y Doña Marta frente a D Saturnino , Don Torcuato y Doña Susana , con imposición de costas a la parte demandante ....
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, oponiéndose el codemandado D. Saturnino y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
La demanda rectora de la presente Litis tenia por objeto el dictado de una sentencia por la que se declare: 'Que els germans, Lidia , Marta , Palmira , Susana i Torcuato van aceptar tácitamente l'herencia del su difunt pare, so Amador amt tots els pronunciament inherents a aquesta declaracio i en consquencia Que els germans, Lidia , Marta , Palmira , Susana i Torcuato son titulars de la finca registral nº NUM000 de Tona, per titol d'herencia del seu difunt pare Es condemni als demandat a reconeixer, estar i pasar per les anteriors declaracions, obligant-los a realizar totes les gestions que siguin necessaries per tal d'inscriure les anterior declaracions de titularitat en el Registre de la Propietat nº 3 de Vic, aixi como davant de qualsevol altre organismo public o privat que sigui necessari.' Relataban , en defensa de sus pretensiones, que su padre había fallecido intestado el 11 de 12 de 1969, habiendo instado la esposa y madre de aquellos la declaración de herederos abintestato que finalizo por auto dictado el 4 de mayo de 1970 en el que se declaraba herederos a los seis hermanos, Saturnino , Lidia , Marta , Palmira , Susana y Torcuato , y usufructaria del 50% de la herencia a la madre y esposa, sra Leocadia , que fallecio el 8 de febrero de 2002.
Que el único bien relicto fue el inmueble sito en el DIRECCION000 , nº NUM001 de Tona, integrado de facto por tres viviendas, siendo la de la planta NUM002 puerta DIRECCION001 el domicilio familiar y estando las otras dos arrendadas, percibiendo dichas rentas la sra Leocadia tras el fallecimiento de su esposo.
Que Saturnino era el único de los hermanos que seguía viviendo en el domicilio familiar, siendo requerido en multiples ocasiones para elevar a publica la aceptación y partición de la herencia del difunto padre, aportando a tal efecto como doc 7 burofax remitido el 3 de marzo de 1999 en el que su letrado, sr.
Puigdecanet, le comunicaba que tenia el encargo de todos los hermanos de proceder a la tramitación de la aceptación de la herencia de su difunto padre, del que eran herederos abintestato todos los seis hijos, solicitándole se pusiera en contacto con su despacho para agilizar los tramites si le interesaba aceptar la herencia y que en caso contrario tendrían que requerirle por via judicial. Que volvieron a requerirle el 29 de noviembre de 1999 a medio de burofax remitido directamente por los hermanos (doc 9) a fin de que manifestara si aceptaba o no la herencia de su padre, sin que Saturnino contestara ninguno de ellos. Fallecida la madre volvieron a requerir a Saturnino para que se aviniese a elevar a escritura publica la aceptación tacita de la herencia paterna por burofax de 25 de febrero de 2002, respecto al que también guardo silencio, por lo que promovieron un expediente de jurisdicción voluntaria en ejercicio de la interpellatio in iure , seguida ante el juzgado nº 2 de Vic con el nº 321/2002, ante el que comparecio el sr. Saturnino el 10 de septiembre de 2002 y manifestó que aceptaba la herencia de su padre(doc 10). Convocado ante la notaria para elevar a publica la aceptación y manifestación de la herencia (doc 11) no comparecio por lo que dicha aceptación la realizaron los cinco hermanos el fecha 28 de octubre de 2002 (doc 12).
Por burofax de 30 de mayo de 2003 se le requirió de nuevo para que aceptase la herencia y además para que les diera cuenta de los cobros y pagos efectuados en relación con la finca familiar, las viviendas arrendadas, entregándoles en su caso el saldo que les correspondiera (doc 13) contestando el sr. Saturnino el 6 de junio de 2003 a fin que se pusieran en contacto los letrados para concretar los detalles de la escritura publica a suscribir (doc 14). Durante tres años se hizo inviable no solo la aceptación de la herencia del padre sino la de la madre, por lo que por burofax de 21 de marzo de 2006 le requieren de nuevo para que manifieste su intención sobre las herencias paterna y materna (doc 15), que tampoco contesto. Por ello el 1 de abril de 2009 se le requiere para poner fin al condominio y ante su silencio se promovio procedimiento seguido con el nº 367/2009 ante el juzgado nº 1 de Vic en reclamación de los saldos de cuentas corrientes de su difunta madre que finalizo con sentencia estimatoria.
Igualmente por parte de Lidia se promovio expediente de división de la herencia paterna seguida con el nº 677/2009 ante el juzgado nº 4 de vic que finalizo con Auto de 4 de mayo de 2010 acordando el archivo del expediente, atendiendo a la oposición formulada por Saturnino , al considerar que Lidia había aceptado la herencia de su padre una vez transcurrido el termino de 30 años de prescripción del derecho de aceptación y petición de herencia (doc 18 a 20).
La actora sostiene que la posesión por parte de Saturnino del bien hereditario no lo fue en concepto de dueño sino por permitírselo su madre, usufructuaria, que también vivía en dicho inmueble. Por otro lado entiende que el termino de prescripcion se interrumpio ; por ultimo, sostiene que los cinco hermanos aceptaron tacitamente la herencia dentro del plazo de 30 años o cuando menos realizaron actos de los que se infiere claramente que su voluntad era aceptar la herencia.
Los demandados Susana y Torcuato se allanaron a la demanda, oponiéndose Saturnino en base a la firmeza del auto dictado en el procedimiento especial de división que no fue recurrido produciendo, a su juicio, si no eficacia de cosa juzgada, cuando menos una actuación contraria a los propios actos. Niega la interrupción de la prescripción asi como que hubieren aceptado tácitamente la herencia paterna, siendo él el único hermano que la ha aceptado no solo tácitamente por realizar actos propios de un heredero, sino de modo expreso ante el órgano judicial , constando la finca inscrita a su nombre actualmente.
El órgano a quo , sin apreciar que la resolucion dictada por el Juez que conocio del proceso de división de herencia acordando el archivo del mismo por considerar que la instante había aceptado la herencia una vez transcurrido el plazo prescritivo constituyera cosa juzgada en esta litis , desestimó íntegramente la demanda al entender que las actuaciones invocadas por la actora ni tenían virtualidad interruptiva de la prescripción ni constituían aceptación tacita de la herencia, lo que impugna la reclamante , reproduciendo en esencia, la argumentación contenida en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada en iguales términos que en su contestación, si bien ambos se limitaron a argumentar sobre si los actos realizados por los herederos debían considerarse como aceptación tacita de la herencia o si se había aceptado dentro del plazo por existir en su caso actos interruptivos de la prescripcion. Constituyendo por tanto, objeto de esta alzada, estas cuestiones que analizaremos conjuntamente.
SEGUNDO.-de la aceptación de la herencia y la prescripción del derecho a aceptar la herencia.
Habida cuenta la fecha de defunción del causante ( 11 de diciembre de 1969) la normativa a aplicar es la Compilación Catalana, concretamente el Artículo 257 , a cuyo tenor: 'El derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia prescribe a los treinta años a contar desde que se le defirió.
Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del heredero, podrán obtener del Juez, una vez transcurridos nueve días, a contar de la muerte del causante, que señale un plazo al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no excederá de treinta días naturales, salvo que el Juez, con justa causa, conceda mayor plazo, que no podrá ser superior a sesenta días.
Transcurrido el plazo señalado sin haber el heredero aceptado la herencia en escritura pública o ante el Juez, ni solicitado de éste término para deliberar, se considerará que la repudia.' Por su lado el art 99 disponia :'Yacente la herencia, el heredero llamado podrá realizar actos posesorios de conservación, vigilancia y administración de la herencia, así como promover interdictos en defensa de los bienes. Estos actos por sí solos no implican aceptación, a menos que con ellos se hubiere tomado el título o cualidad de heredero'.
El heredero puede pues, conforme a dichas normas aceptar la herencia de forma expresa , e igualmente, en aplicación de lo previsto en los artículos 999 y 1000 del CC ( por remisión expresa de la compilación) y 99 de la CDCC, cabria la aceptación tácita. Considera la doctrina reiterada ( por todas STS 27 de junio de 2000 , referida en la SAP de Tarragona de 24 de enero de 2002 )que la aceptación tácita concurre cuando, yacente la herencia, el heredero realiza actos claros que suponen la voluntad de aceptarla o que no tendría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( articulo 999 , 1000 CC , 99 CDCC), aquellos actos que por si mismos indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos , que revelen sin duda que el agente quería aceptar la herencia, sin que quepa por ello ceñirse a los estrictos términos del art. 99 de la CDCC.
En la presente litis los seis hermanos fueron declarados herederos abintestato a instancia de la madre y esposa del finado en 1970 y en calidad de tales herederos cinco de ellos, antes del transcurso de 30 años ( que finalizaba el 11 de diciembre de 1999) realizaron requerimientos diversos ( cuando menos uno en el mes de marzo y otro en el mes de noviembre de 1999) a su hermano y coheredero Saturnino que venia ocupando, junto con su madre, (usufructuaria del 50% de la herencia, el piso primero del único inmueble existente en el caudal hereditario de su difunto padre y perceptora hasta su fallecimiento del importe integro de las rentas generadas por las otras dos viviendas), para que se pusiera en contacto con su letrado para agilizar los tramites de aceptación de la herencia si le interesaba aceptarla pues en caso contrario acudirían a la via judicial. Que actuaban como herederos se infiere claramente del contenido literal del primer burofax ( folio 39 de autos) al igual que la intención de todos ellos de proceder a la aceptación de la herencia de su padre. Intencion igualmente patente en el segundo burofax ( folio 42 de las actuaciones) cuando dicen (citamos textualmente)..
tornem a requerir perque manifestis si l'acceptes o no, advertint-te que, en cas de que no contestis i o no signis la correspondent escriptura de manifestacio i acceptacio d'herenciajuntament amb tots els sotasignants.
En dicho burofax, mas alla de aquella manifestación, se le hace un requerimiento que solo compete a quien tiene la condición de heredero y su clara voluntad de aceptar la herencia, pues continúan diciendo ... i procedeixis a regularitzar la situacio del pis que ocupes que forma part de la massa hereditaria sense cap tipus de contraprestacio ens veuren obligats a procedir judicialment.
Esta Sala entiende que dichos comunicados van mas alla de un mero requerimiento para que manifestara si aceptaba o no la herencia paterna, pretendían claramente agilizar los tramites para formalizar la aceptación y manifestación de herencia de todos ellos en unidad de acto y, aunque no se dice expresamente, la de división del bien relicto; y al tiempo le requerían para que regularizara su situación de ocupación del único bien integrante de la masa hereditaria y que correspondia a todos los herederos , lo que debe interpretarse como voluntad clara de aceptar la herencia, pues no se nos ocurre que otra finalidad podían tener los hermanos requirentes; es mas, se nos antoja que de ser su voluntad la de repudiar la herencia ningun requerimiento debían hacer a su hermano, único, recordemos, que venia ocupando el inmueble que, tras el fallecimiento del causante, les pertenecia a los seis hermanos en copropiedad, sin perjuicio del usufructo del 50% que ostentaba su madre.
El tiempo transcurrido desde el fallecimiento (1969) hasta aquellos requerimientos no es indicativo en modo alguno de su voluntad de repudiar o no aceptar la herencia pues puede deberse a la existencia de negociaciones , que ambas partes refieren en sus escritos de un modo u otro y han venido a reconocer en el interrogatorio; a un inadecuado asesoramiento; a la intención de no hacer frente al impuesto de sucesiones ; o, como indicaron en la vista, a esperar a que una de las herederas, Palmira , alcanzara su mayoría de edad ( respecto a la cual , durante su minoría de edad seria la madre supérstite quien debería haber aceptado o repudiado la herencia, sin que nada se haya alegado al respecto, el dies a quo del plazo de prescripción, en este caso, plantearía serias dudas) .
En todo caso, aceptada la herencia la misma es irrevocable ( articulo 997 CC ). De tal modo que la aceptación o repudiación una vez hechas son irrevocables y sólo puede ser atacada su validez cuando adoleciesen de vicios que anulen el consentimiento o apareciese un testamento desconocido, lo que impide, por tanto, que puedan ser declaradas nulas por la concurrencia de cualquier otra causa. Por lo que, de aceptar que hubo aceptación tacita de la herencia, siempre y en todo momento ostentaron la condición de herederos.
De entender que no hubo tal aceptación tacita pero si voluntad clara de aceptar la herencia, aceptada esta expresamente en octubre de 2002, extremo conocido perfectamente por el demandado sin oposición alguna por su parte hasta ese momento, debemos entender igualmente que esa aceptación expresa es ya irrevocable.
Aunque se admitiera que aquel requerimiento ( que se plasmo efectivamente en diversas reclamaciones judiciales posteriores) no constituye por si solo un acto de aceptacion tacita de la herencia, resulta claramente un acto interruptivo del plazo de prescripción, que, comenzaría a contar de nuevo.
Si bien conforme al código civil de sucesiones anterior a la reforma operada en 2015 ( no aplicable en esta Litis) el plazo seria de caducidad, con arreglo a la Compilación claramente estamos ante un plazo de prescripción por venir expresamente reflejado en el precepto. Asi,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 13 de abril de 2002 , declara: '- Que el plazo de aceptación de la herencia, que en derecho catalán es de 30 años, es de prescripción y no de caducidad, por lo que no produce sus efectos automáticamente, sino que debe ser opuesto judicialmente por algún interesado.
Debe señalarse que la interpretación de la sentencia tiene por objeto el artículo 28 del antiguo Código de Sucesiones de Cataluña de 1991 , el cual se refería expresamente a la prescripción del derecho a aceptar la herencia por el transcurso del plazo de treinta años. Sin embargo, el actual artículo 461-12 del Libro IV del Código Civil de Cataluña no establece la prescripción sino la caducidad del derecho a aceptar o repudiar por el transcurso del mismo plazo (nota: el artículo 461-12 del Libro IV del Código Civil de Cataluña ha sido reformado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, disponiendo su redacción actual -número 1- 'El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo'). En el derecho común, el artículo 1016 se refiere al derecho a aceptar o repudiar 'mientras no prescriba el derecho a reclamar la herencia', lo que puede ser un argumento a favor de que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. En consecuencia, no podría sea aplicado de oficio.' Admitir que estamos ante un plazo prescriptivo supone la posibilidad de interrumpir el mismo con arreglo a lo establecido en el art. 1973 del CC ( aplicable por remisión de la propia Compilacion), considerando , en todo caso, que aquellas actuaciones, caso de no tener virtualidad a efectos de aceptación tacita, si lo tendrían como interrupción de la prescripción siendo que desde los mismos comenzaría de nuevo el computo, por lo que, a fecha del otorgamiento de escritura publica de aceptación , 28 de octubre de 2002, momento en que los cinco hermanos manifestaron su aceptación a la herencia ante notario su derecho no había prescrito, estando por ello legitimados para interesar la división de la herencia o división del único bien inmueble de la herencia ( accion de carácter imprescriptible).
Que sus hermanos venían actuando en su condición de herederos y que su voluntad era aceptar la herencia de su padre, es algo que asi debía entender Saturnino pues incoado por aquellos un expediente de interrogatio in iure en junio de 2002 nada opuso a su falta de legitimación por haberles prescrito su derecho de aceptación, sino que acudió ante el órgano judicial y acepto la herencia de su padre. Pero son diversas las manifestaciones del demandado, contenidas en sus escritos de alegaciones o realizadas en la vista al ser interrogado, de las que podemos inferir aquella conclusión. Asi, a lo largo del Hecho Quinto de su escrito de contestación expresamente indica que ... cuando sus hermanos proponían aceptar la herencia y proceder a su reparto él siempre les comentaba la necesidad de repercutir entre todos los hermanos- que pensaban aceptar la herencia- las cargas de mantenimiento que había asumido y las mejoras realizadas y de ahí la imposibilidad de un acuerdo pues el resto de hermanos estaban dispuestos a que se repartiese la herencia pero no hacerse cargo de sus gastos. Extremos estos que, de un modo u otro, vino a reiterar a lo largo de su interrogatorio, siendo muy significativo que reconociera que su intención era quedarse con la herencia de su padre al igual que éste había hecho con la de sus abuelos, reconocido igualmente por el resto de hermanos. De lo que se infiere sin duda alguna que conocía perfectamente la voluntad de los hermanos de aceptar la herencia siendo que las discrepancias se centraban en el reparto y los gastos generados por el mantenimiento del inmueble que integraba el caudal relicto. Lo que hace Saturnino al oponer, en el procedimiento de división de herencia instado por su hermana Lidia , que había aceptado la herencia una vez transcurrido el plazo de prescripción es ir contra sus propios actos pues hasta ese momento no consta acreditada actuación alguna de la que pueda concluirse que solo él actuaba como único heredero y titular del bien relicto, sino todo lo contrario.
Vease que guardo absoluto silencio a los requerimiento de sus hermanos para que manifestara si aceptaba o no la herencia; que la acepta expresamente en el mes de septiembre de 2002 en el procedimiento instado al efecto por sus hermanos;que los actos que dice haber realizado como heredero y manifestación clara de su aceptación tacita los constituyen el habitar en el domicilio familiar, haber realizado reformas, sufragar el seguro del inmueble y los gastos correspondientes a los servicios de agua e impuestos entre otros, pero de la documental obrante en autos se constata que todas estas actuaciones figuran a nombre de su difunta madre, sin que conste acreditada mejora alguna ni que la licencia de obras obtenida lo fuera en tal concepto y no para realizar alguna reparación urgente o necesaria ni que hubiera sido sufragada por Saturnino . En cuanto a la posesión, decir que se mantuvo en el que era su domicilio familiar al fallecer su padre, que no se dio de alta en el padrón municipal en dicho domicilio hasta el año 1991 ( según se desprende de la documentación aportada) pero dado que el usufructo lo ostentaba su madre, pues, pese a que el mismo venia limitado al 50% de la herencia lo cierto es que, con consentimiento de todos los hermanos, seguia ocupando el domicilio familiar haciendo frente a los gastos que el mismo generaba y percibía íntegramente las rentas correspondientes a las otras dos viviendas que se integraban en el mismo inmueble, por lo que aquella ocupación, en vida de su madre, en modo alguno conlleva un acto claro y concreto indiscutible de que actuaba como dueño, único heredero y titular del dicho bien, lo que, como mucho podría haberse producido una vez fallecida la usufructuaria. Asi lo señala la STSJC de 23 de mayo de 1996, cuando dispone que 'el art. 436 del CC establece la presunción iuris tamtum de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirio.
Por tanto, y como dice la SRS de 24 de marzo de 1983 a efectos de atribución de la posesión como dueño es preciso que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto...' y en la presente causa la inversión del concepto posesorio solo se produce en su caso, desde el fallecimiento de la madre, momento a partir del cual comenzó a percibir todas las rentas ( lo que dio lugar a la correspondiente reclamación judicial del resto de hermanos).
El art. 98 de la Compilacion establece que la herencia deferida la adquiere el heredero con su aceptación, pero los efectos de esta se retrotraerán al momento de la muerte del causante, el heredero que haya aceptado, solo tendrá la posesión de la herencia si la ha tomado y se entenderá que continua la de su causante sin interrupción.. De ello podemos concluir que Saturnino se encuentra en una situación cuando menos similar a la de sus hermanos dado que, sin dudar de que su intención era aceptar la herencia de su padre ( mas propiamente, su intención era constituirse en el único heredero ), lo cierto es que no acepto expresamente la misma hasta el mes de septiembre de 2002 ( con posterioridad al fallecimiento de su madre , que tuvo lugar el 8 de febrero de 2002).
De modo que, si nunca se había opuesto frontalmente a la titularidad de sus hermanos en la herencia paterna es obvio que ninguna acción de petición de herencia necesitaban ejercitar estos y por ello, tampoco habría comenzado a correr el computo de la prescripción para el ejercicio de dicha accion, haciéndolo en el momento en que se opone a la división de la herencia por negarles su condición de herederos ( año 2009).
En este sentido la Compilación ( art. 275), a diferencia de la reforma operada por el Codi de Sucesiones ( art 64) no fija el computo del plazo de prescripción desde la muerte del causante por lo que el dia inicial será aquel en que pudo ejercitarse (1969 del CC ) (estando vinculada dicha aceptación en el art. 1016 del CC al plazo previsto para la peticion de la herencia) ; por tanto, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de petición de herencia sera desde que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes, es decir 'desde el momento en el que exterioriza su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos'. Asi, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en su sentencia 14.06.2012 señala: ' Es cierto que la acción de petición de herencia prescribe a los treinta años , pero el dies a quo (dia de inicio) no es el del fallecimiento del causante, sino cuando el poseedor se irroga la condición de propietario.
En este sentido, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.996 que: 'Los dos expresados motivos también han de fenecer, ya que la llamada 'acción de petición de herencia ' ('actio petitio hereditatis '), que es la ejercitada en este proceso, tiene un plazo de prescripción de treinta años ( Sentencias de esta Sala d 12 de noviembre de 1964 , 7 de enero de 1966 , 23 de diciembre de 1971 , 2 de junio de 1987 , entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos'.
En cualquier caso, como indicamos ut supra, una vez aceptada expresamente la herencia por todos los herederos, la cual, como señalamos, se llevo a cabo en septiembre y octubre de 2002 , con anterioridad por tanto, al juicio de división de herencia, la misma se hizo irrevocable y sólo podia ser atacada su validez cuando adoleciese de vicios que anulen el consentimiento o apareciese un testamento desconocido, lo que no acontece en el caso de autos.
La jurisprudencia ha insistido con reiteración que la prescripción 'al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus prescriptioris -S 17- 12-1979, 16-3-1981, 4-3-1989 entre otras ( STS 12-7-1991 ).
Concurriendo la interrupción de la prescripción debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo, pues se amortiza el tiempo pasado ( STS 6-3-03 ). Insistiendo la jurisprudencia que la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado ( SSTS 10-3-89 , 3-12-93 ). Por lo que decae el motivo prescriptivo alegado.
TERCERO.- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso.
Tampoco procede condena en las costas ocasionadas en la instancia dadas las dudas fácticas y jurídicas que presenta el asunto.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Lidia , Marta Y Palmira contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de VIc el 3 de junio de 2015 en el seno del Procedimiento ordinario 445/2014 revocando dicha resolución y en su lugar, ACORDAMOS ESTIMAR la demanda formulada por Lidia , Marta Y Palmira frente a Saturnino Torcuato Y Susana y en consecuencia se declara: A) Que los hermanos, Lidia , Marta , Palmira , Susana i Torcuato aceptaron la herencia de su difunto padre, Amador , dentro del plazo legalmente previsto, con todos los efectos inherentes a esta aceptación y en consecuencia B) los hermanos, Lidia , Marta , Palmira , Susana i Torcuato son cotitulares junto con su hermano Saturnino de la finca registral nº NUM000 de Tona, por titulo de herencia de su difunto padre.C) se condena a los demandados a estar i pasar por las anteriores declaraciones, con obligación de realizar todas las gestiones que sean necesarias para proceder a la inscripción de de la titularidad en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vic, asi como delante de cualquier organismo publico o privado que sea necesario.
No procede condena en costas en ninguna de las instancias.
Se declara la devolucion del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
