Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 524/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100383

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12586

Núm. Roj: SAP M 12586/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0009180
Recurso de Apelación 524/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 962/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D./Dña. Mateo
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 394/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
962/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de BANKIA SA apelante
- demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra
D. Mateo apelado - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ
MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes


PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña Marta Baena Najarro en nombre y representación de D. Mateo frente a BANKIA S.A debo declarar y declaro la nulidad relativa de la orden de suscripción de participaciones preferentes nº NUM000 .

Que debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a devolver el nominal invertido (20.000 Euros), viviendo el demandante obligado a devolver, por su parte los títulos de que continúa siendo titular.

La entidad bancaria deberá, además abonar los intereses sobre el principal invertido desde la fecha del contrato y hasta el efectivo pago de la cantidad objeto de condena y el demandante los intereses legales sobre las cantidades percibidas en concepto de retribuciones ocupones desde las respectivas fechas de abono hasta la fecha de esta resolución.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de septiembre de 2017

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de participaciones preferentes origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la caducidad de la acción.

El motivo debe desestimarse.

Si bien nos encontramos ante una pretensión de nulidad relativa sometida al dictado de los artículos 1300 ('los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley') y 1301 ('la acción de nulidad sólo durará cuatro años', tiempo que empezará a correr en los casos de 'error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato') del CC, y entendiendo que, conforme a la doctrina más reciente, el plazo establecido en este último precepto es de caducidad y no de prescripción, ha de afirmarse, también de conformidad a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, que no puede confundirse la perfección del contrato con la consumación del mismo, pues mientras aquélla se origina cuando se presta el consentimiento contractual, en virtud a lo dispuesto en los artículos 1254 , 1258 y 1262 del CC , ésta sólo se produce cuando se agotan todos los efectos del contrato con el cumplimiento íntegro de las obligaciones contraídas por las partes, pudiendo apreciarse el vicio consensual y ejercitarse la acción desde la perfección del contrato hasta los cuatro años posteriores al citado cumplimiento integral del mismo.

Contratos hay que se perfeccionan y consuman al mismo tiempo, en tracto único, pero el que origina la demanda origen del presente procedimiento lo es de tracto sucesivo por generar rendimientos periódicos al suscriptor de las participaciones preferentes, lo que determina que el momento de su perfección, correspondiente a la firma de la orden de compra de los valores, no coincida con el de su consumación. En casos como el presente, en consonancia con un reiterado criterio del Tribunal Supremo, ya asumido también reiteradamente por esta Sala, la sentencia 769/2014 del Pleno de la Sala de lo Civil de nuestro alto Tribunal, de fecha 12 de enero de 2015 , que ha venido a reexaminar el estado de la cuestión, concluye que el momento de tal consumación coincidirá con 'el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'.

La sentencia recurrida afirma sobre este particular que 'las más recientes sentencias de nuestra Audiencia Provincial sitúan el dies a quo para el cómputo de la acción de caducidad en supuestos de contratos de suscripción de participaciones preferentes, como el que nos ocupa, al tiempo de la aplicación de medidas de recompra o canje'; y que 'aplicando la referida doctrina [...], ha de desestimarse la excepción planteada, al resultar evidente que a la fecha de la presentación de la demanda (el 25 de noviembre de 2016) no había transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la aplicación de medidas de recompra o canje (por resolución de la Comisión Rectora del FROB publicada en el BOE de 18 de abril de 2013)'.

Efectivamente, no sólo las Audiencias sino también el Tribunal Supremo ha colocado el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, y no en la de la suspensión del pago de cupones cual pretende la parte apelante (así la reciente STS 401/2017, de 27 de junio ), pues la ausencia de abono de beneficios integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori si esa realidad es definitiva o no, mientras que la asunción de medidas de canje representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión. De esta forma, el argumento de la resolución judicial impugnada antes transcrito deviene ajustado a derecho.



TERCERO. Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la improcedencia de la condena expresa a las costas procesales.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Recoge la sentencia recurrida que 'estimándose íntegramente la demanda, procede, por aplicación de la teoría del vencimiento y según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , imponer las costas a la demandada'.

En efecto, a pesar de que la parte apelante atisbe la existencia de dudas de derecho en orden al tema de la caducidad de la acción de nulidad invocando al respecto la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , antes citada, lo cierto es que el dictado de dicha resolución de nuestro Alto Tribunal -transcrito ut supra - no sugiere a esta Sala duda alguna en que basar la exención de costas pretendida, pues no se decanta precisamente por la interpretación que sobre ese tema defiende la impugnante, sino que abre un abanico de posibilidades a fin de que se aprecie por los Tribunales en cada caso concreto el momento de 'la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error', que en el presente asunto ha sido 'el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB', y, como hemos visto, sin generación de duda alguna.



CUARTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A., contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares bajo el cardinal 962/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0524-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 524/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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