Sentencia CIVIL Nº 394/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 970/2016 de 09 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100342

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5975

Núm. Roj: SAP M 5975:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0112934

Recurso de Apelación 970/2016

Autos Nº: 776/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE LOS DE MADRID

Apelante- demandante: DON Luis Pedro

Procurador: DON JACOBO GARCÍA GARCÍA

Apelada-demandada: DOÑA María Inmaculada

Procurador: DON GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 776/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Luis Pedro , representado por el Procurador Don Jacobo García García.

De la otra, como apelada-demandada Doña María Inmaculada , representada por el Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. García García, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Dª. María Inmaculada , sobre Modificación de Medidas, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Luis Pedro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña María Inmaculada escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se estime la demanda y declare que desde la presentación de la misma, cesó la obligación de pago de alimentos acordada en sentencia de julio de 2014, modificándose la medida relativa a los alimentos y alega entre otras razones que el padre ha venido a peor fortuna y que Luis Pedro ha terminado sus estudios y ha comenzado a trabajar por lo que con 24 años no solo ha alcanzado su independencia económica sino que ha desaparecido la necesidad de pagar por su manutención 1100 euros al mes pues con ellos se afrontaba esencialmente el pago de sus estudios, su universidad a razón de más de 900 euros al mes y entendía que el Master era una prolongación de la formación ordinaria del hijo y recuerda que éste cobraría 300 euros al mes por las prácticas no teniendo que pagar 983,43 euros mensuales, y concluye que se decrete que la necesidad del pago de alimentos dejó de existir desde el momento de ser presentada a demanda .

Por su parte Doña María Inmaculada pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el hijo cumplió la edad el NUM000 de 2015 y la modificación se instó en 22 de julio de 2014, y concluye que el trabajo del hijo era una simple prestación temporal de becario con una exigua compensación y menciona que nada cambió en los 9 meses desde que se estableció la pensión .

SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo de 26 años de edad como nacido el NUM000 de 1990 instando se extinga la misma desde la fecha de presentación de la demanda.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, de fecha 13 de noviembre de 2013 que sancionando el acuerdo alcanzado por las partes estableció que la pensión que el padre debía abonar a partir del mes de noviembre inclusive del año 2013 para satisfacer los alimentos del hijo mayor de edad Luis Pedro , ascenderá a la cantidad mensual de 1100 euros, que pagará por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el IPC, con efectos del primero de enero y a partir del año 2015.

Y se siguió estipulando que :'La mitad de los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria, del hijo mayor se abonará por el padre siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la autorización judicial.

Esta pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo mayor de edad cumpla la edad de 25 años, momento en que quedará automáticamente extinguida '

Y en la tercera cláusula se estableció asimismo: 'la mitad de los gastos extraordinarios, así como la mitad de los ordinarios, excluyendo dentro de ellos la calefacción y el agua, de la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda familiar y asimismo la mitad del IBI de dicho inmueble, se abonará por el señor Luis Pedro , a partir del mes de noviembre, inclusive, del año 2013.'

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos algunos meses desde aquel entonces, por cuanto si bien no consta cabal y rigurosamente acreditado en los términos del artículo 217 de la LEC .., que los recursos del obligado al pago se hubieran modificado si se constata que el hijo común ya mayor de edad ha culminado la formación académica, cesando ya su etapa educativa - en los términos y naturaleza que se contienen en el artículo 93.2 del CC ..- y desarrolla - ya en el campo de la actividad laboral - tareas de apoyo al departamento de cuentas y marketing desde el 9 de junio de 2014 realizando prácticas en Scrum Creativos SL por lo que recibe 300 euros al mes.

En efecto, respecto de la primera cuestión planteada ninguna prueba de entidad se practicó sobre el alegado empeoramiento económico del apelante dado que los documentos incorporados a los autos y relativos a los años anteriores a la sentencia del año 2013 poco pueden aportar sobre la disponibilidad económica del mismo al tiempo de la firma del convenio - y ello a los fines de comparar el antes y después y la realidad de esa modificación a la baja que se alega - y con relación a los del ejercicio fiscal de aquella anualidad de la firma del convenio son asimismo insuficientes para determinar con precisión y exactitud el nivel o volumen concreto de su real capacidad de gasto, teniendo a disposición de este Tribunal, solamente sus declaraciones fiscales, que en su condición de contribuyente, tendrán la repercusión que a esos fines determina la legislación tributaria. Pero poco más puede extraerse de un documento en el que, sorprendentemente, se consigna una atribución de rendimiento de actividades económicas ascendente a 3687,30 euros anuales cuando se está asumiendo - al margen de otros gastos y la cobertura de sus propias necesidades vitales - el pago de una pensión alimenticia de 1100 euros al mes y otra de pensión compensatoria de 690 euros mensuales.

Ninguna prueba por lo tanto se aporta sobre lo que se ingresaba antes y lo que se genera en la actualidad de recursos económicos y en consecuencia nada se ha constatado sobre el alegado -y no acreditado - empeoramiento pecuniario del actor siendo inanes a estos efectos las referencias al traslado de vivienda del recurrente por nimios e insustanciales los cambios que se señalan. Nada cabe añadir dada las contradicciones intrínsecas entre la documentación que se aporta y la realidad - asumida por el interesado- inferida del convenio alcanzado.

Distinta consideración, sin embargo, ha de tener cuanto se expresa sobre la actividad que desarrolla Luis Pedro , ya mayor de edad, y desempeñando tareas, según el contrato de prácticas suscrito con la entidad laboral Scrum Creativos SL.., en convenio con la Universidad Villanueva en cuanto dicho concierto comporta la remuneración de Luis Pedro en cuantía de 300 euros al mes.

Tales circunstancias sí suponen una variación sustancial respecto de las condiciones que determinaron las medidas cuya modificación se pretende máxime si tenemos en cuenta que el hijo ya no genera los gastos de formación que determinaron en su momento - por la elevada cuantía que suponían, próximos y rondando los 900 euros al mes - la cuantificación de la pensión de alimentos y valorando también que el interesado asumió en su momento otras cargas relativas al inmueble que ocupaban madre e hijo.

En esta tesitura - y como quiera que lo pactado en torno al momento de la extinción de la pensión, cuando el hijo cumpliera los 25 años, no impide el cumplimiento de las normas en los términos de lo establecido en el artículo 90 y ss..., del CC .., cuando concurra una modificación sustancial de las circunstancias que determinaron la fijación de la medida cuyo cambio se propugna- la Sala no puede sino acoger la pretensión apelante y determinar la extinción de la pensión alimenticia, pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la fecha de presentación de la demanda habida cuenta la concurrencia de las circunstancias expuestas y la existencia de aquel contrato ya en el mes de junio de 2014.

Se extingue por consiguiente la pensión de alimentos desde la fecha de presentación de la demanda el 22 de julio de 2014 y ello sin perjuicio de las acciones correspondientes y de las repercusiones que proceda establecer en relación a períodos anteriores respecto de los cuales no cabe pronunciarse en esta resolución.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Luis Pedro contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 776/14, entre dicho litigante y Doña María Inmaculada , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede extinguir la pensión alimenticia pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la fecha de presentación de la demanda el 22 de julio de 2014 y ello sin perjuicio de las acciones correspondientes y de las repercusiones que proceda establecer en relación a períodos anteriores respecto de los cuales no cabe pronunciarse en esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0970-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.