Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 381/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100363

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1379

Núm. Roj: SAP MU 1379/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00394/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30015 41 1 2016 0000954
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000285 /2016
Recurrente: Tamara
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ
Recurrido: Geronimo
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JOSE JOAQUIN RAMON GOMEZ
Rollo Apelación Civil nº: 381/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 394
En la ciudad de Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Desahucio que con el número 285/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de

Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y apelante Dña. Tamara representada por el Procurador
Sr. Giménez Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Saavedra López; y como parte demandada y apelada Don
Geronimo representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigido por el Letrado Sr. Ramón y Gómez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 diciembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: '
PRIMERO.- Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Tamara , representada por el procurador Sr. Jiménez Ruiz, frente a DON Geronimo , representado por el procurador Sr. Sevilla Flores, el cual debe quedar absuelto de toda pretensión formulada contra él.



SEGUNDO.- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado del mismo a la otra parte que se opuso a dicho recurso.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 381/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 junio 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Dña. Tamara contra el demandado Don Geronimo tendente a que se declare que dicho demandado posee en precario la finca sita en el PARAJE000 Barranco del DIRECCION000 propiedad de la actora y que se le condene a dejarla libre y a disposición de su propietario con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Con carácter subsidiario y para el caso de que se declare la existencia de título (arrendamiento) del demandado para la ocupación de la finca, se solicita que se declare el desahucio de la misma por falta de pago de las rentas.

La citada sentencia desestima la demanda tanto en relación con su pretensión principal por resultar acreditado que el demandado posee la finca en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 25 de septiembre 2009, como con respecto a la acción ejercitada con carácter subsidiario por cuanto la demandante no ha requerido previamente al demandado el pago de las rentas debidas.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad únicamente con el pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción de desahucio por precario por considerar que la sentencia de instancia, que declara que el demandado ocupa la finca en virtud de título legítimo (contrato de arrendamiento), habría incurrido en error en la valoración de la prueba.

.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así porque el título que aporta la parte demandada para justificar el derecho de posesión que como arrendataria le legitimaría para el uso y ocupación de la finca, reúne los requisitos de título legítimo en tal sentido.

La citada sentencia fundamenta sustancialmente su decisión desestimatoria de la demanda en la existencia de título legítimo consistente en el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 25 septiembre 2009 entre Don Carlos Manuel propietario de la finca y el demandado Sr. Geronimo , cuyo contenido pone claramente de manifiesto la intención de las partes al respecto, excluyendo por tanto cualquier cesión gratuita o de mera tolerancia de su dueño. La sentencia así mismo justifica la concurrencia del elemento contractual de la renta conforme a lo dispuesto en la cláusula o estipulación segunda del contrato que textualmente dispone...' Se fija como condiciones del arrendamiento objeto del presente contrato, que el propietario arrendador se reserva los ingresos procedentes de la subvención correspondientes a dicha tierra, mientras por el contrario el arrendatario percibirá los ingresos que se produzcan para la producción de almendra del año en cuestión.' La parte recurrente discrepa de tal pronunciamiento judicial por considerar que el cuestionado documento, si bien se denomina 'arrendamiento', en cambio su contenido y en concreto la referida estipulación segunda no permite sustentar con éxito que reúna tal naturaleza jurídica arrendaticia. Se manifiesta que no fija de manera concreta y determinada uno de los requisitos del mismo, el pago de la renta, que junto con su objeto y la duración de la relación arrendaticia, constituyen los presupuestos básicos y esenciales del citado contrato, máxime cuando la renta debe reunir los requisitos de concreción, determinación y periodicidad o regularidad en su pago.

Añade la parte recurrente que el precio del arriendo no puede identificarse en modo alguno con las subvenciones de la Política Agraria Comunitaria 'P.A.C' dado que el contenido de dicha estipulación no permite afirmar que la intención de los contratantes fuese identificar la renta con la percepción por el propietario de la referida subvención anual. Y aún en mayor medida porque no consta acreditado que la cesión de uso de la finca conllevara el derecho del cesionario a la percepción de esa ayuda comunitaria. Además esas subvenciones en la fecha de suscripción del contrato era un derecho concedido por la Unión Europea a los dueños de las explotaciones agrícolas en su condición de titulares de los derechos de pago único y que en este caso el propietario de la finca ya las venía percibiendo desde el año 2003, sin que conste, a tenor del informe emitido por la consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la cesión de tal derecho a otra persona y tampoco ninguna cláusula en el referido contrato acerca de la cesión expresa de tal derecho.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Y ello se afirma así porque desde la reforma comunitaria operada por el Reglamento (CE) nº 1782 del Consejo de 29 septiembre 2003, el legislador comunitario desvinculó los derechos de la PAC de la producción y los vinculó, a través del régimen de pago único, al agricultor que sea cultivador personal, a quien se otorgan en calidad de tal y no a fincas concretas, pudiendo éste aplicarlas a fincas distintas a aquellas que dieron lugar a su generación.

En el caso sometido al juicio revisorio de este Tribunal consta acreditado que tanto el inicial propietario de la finca Sr. Carlos Manuel como la actual titular su esposa, la actora Sra. Tamara no ostentan la condición de agricultores en activo ni de cultivadores personales. Dicha condición solo la ostenta el demandado arrendatario Sr. Geronimo . Por tanto los derechos no son de la tierra ya que, como hemos dicho con anterioridad, las ayudas de la PAC están directamente vinculadas con la condición de agricultor que sea cultivador personal y no con las fincas objeto de la explotación.

Es por ello que en este caso el pacto o acuerdo contenido en la referida estipulación segunda del contrato es clara expresión del elemento contractual arrendaticio del pago de una renta. De esta manera ambas partes resultaban beneficiadas y existía por tanto un adecuado equilibrio en las respectivas contraprestaciones. En este sentido se pronuncian las sentencias de las Audiencias Provinciales de León y Cuenca de 10 mayo y 5 diciembre 2016 respectivamente , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 2 marzo 2017 que declara textualmente que...' el derecho al cobro de la PAC no corresponde a una parcela determinada (al propietario de la tierra) sino que es un derecho de propiedad del agricultor o ganadero que cultiva la tierra o tiene ganado' .

Nos encontramos por tanto en presencia de uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento en los términos que con anterioridad hemos manifestado, lo que conlleva la existencia del mismo y en consecuencia la declaración del título aportado por la parte demandada como justificación de la ocupación de la finca, como un título hábil y legítimo al respecto.

En definitiva por tanto, acreditada en los términos mencionados la situación de legitimidad del demandado en el uso y posesión de la finca, procede la confirmación de la sentencia de instancia, y en consecuencia la íntegra desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina que se impongan a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada. ( art. 398u LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Giménez Ruiz en representación de Dña. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Procedimiento Verbal de Desahucio por precario nº 285/2016 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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