Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 305/2017 de 04 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100391
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1756
Núm. Roj: SAP PO 1756/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0013620
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000956 /2016
Recurrente: Hortensia
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: CARMEN GUILLERMO LOPEZ
Recurrido: Augusto
Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Abogado: MARIA DEL PILAR VILLAR PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.394
En VIGO-PONTEVEDRA, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 956/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 305/2017, en los que aparece como parte
apelante, Hortensia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS,
asistido por el Abogado D. CARMEN GUILLERMO LOPEZ, y como parte apelada, Augusto , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por el Abogado
D. MARIA DEL PILAR VILLAR PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo , con fecha 7 de Febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, DÑA. Hortensia , en todas las pretensiones de la parte demandante, D. Augusto , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a: - Permitir ocupar y colocar las protecciones en la zona de cubierta inclinada de Dña. Hortensia , colindante con la zona de la fachada lateral revestida coincidente dicha vivienda todo el frente a la fachada.
- Permitir ocupar espacio por el andamiaje en la zona colindante con el patio de Dña. Hortensia y permitir el acceso por su propiedad de los operarios que realicen las obras.
- Permitir acceso de grúa/cesta en la zona de fachada lateral colindante con la vivienda de Dña.
Hortensia .
- Revisión y en su caso de reimpermeabilización del encuentro de la fachada lateral con la vivienda de Dña. Hortensia , y de desmontaje de andamios y protecciones y retirada de dichos materiales y limpieza de las zonas afectadas por las obras.
Se impone el pago de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Mª JESUS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de Dª Hortensia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Don Augusto , como propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 , NUM000 , formuló demanda de juicio verbal contra Doña Hortensia , propietaria de la vivienda colindante, ubicada en DIRECCION000 , NUM001 , instando una acción real de servidumbre de paso del art. 569 CC , en la que solicitó la condena de la segunda a lo siguiente: a) permitir, ocupar y colocar las protecciones en la zona de cubierta inclinada de Doña Hortensia colindante con la zona de la fachada lateral revestida coincidente dicha todo el frente de fachada, b) permitir ocupar espacio por el andamiaje en la zona colindante con el patio de Doña Hortensia y permitir el acceso por su propiedad de los operarios que realicen las obras, c) permitir acceso de grúa/cesta en la zona de fachada lateral colindante con la vivienda de Doña Hortensia y, d) revisión y en su caso de reimpermeabilización del encuentro de la fachada lateral con la vivienda de Doña Hortensia , y de desmontaje de andamios y protecciones y retirada de dichos materiales y limpieza de las zonas afectadas por las obras.
La representación de la demandada se allanó a la petición de paso, es decir aceptó la constitución de la servidumbre en la contestación de la demanda, pero condicionándola, por las razones que expuso, a que la ocupación de la vivienda de la demandada se realice en la forma, condiciones y tiempo expuestos en el dictamen pericial aportado con la demanda, con la obligación de la parte actora de reparar e indemnizar, en su caso, los perjuicios que por tal motivo puedan derivarse de la ocupación a la demandada y los daños que se le pudieran ocasionar en su propiedad, estableciendo la obligación de la actora de avisar, por escrito, con una antelación minina de 3 días a la fecha de iniciación de las obras.
La sentencia de instancia estimó la demanda sobre la base de tener por allanada a la parte demandada, condenándola en costas, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada sentencia.
SEGUNDO.- Establece el art. 569 CC que 'si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue'.
La parte demandada consciente del contenido de dicho precepto, en realidad, no se opuso a la pretensión deducida por la actora, tampoco se allanó en su totalidad -como se infiere de su contestación a la demanda y tuvo oportunidad de reiterar en el escrito de fecha 24 de enero 2017-, pero, como se ha adelantado, sí la condicionó a una serie de exigencias que han de fructificar en la presente resolución, sin necesidad de reconvención, por cuanto uno de los requisitos de la servidumbre de andamiaje, como se dijo, es que se establezca la zona/s en que debe prestarse y tiempo que durará la ocupación o paso, extremos que en el caso aparecen precisados en el informe de fecha 6 de octubre 2016 rendido por el arquitecto técnico Don Miguel que se adjuntó con la demanda, constituyendo la indemnización de daños y perjuicios una consecuencia legal de este tipo de servidumbres a recibir, en su caso, acreditado el perjuicio irrogado y a cargo de la actora, como titular que es del predio dominante, esto es, se trata de un presupuesto o requisito legal inherente a la servidumbre de paso y andamiaje a determinar en fase de ejecución de sentencia previa su acreditación, constituyendo, por último, la necesidad de preaviso el antecedente natural y lógico a la ocupación temporal de la finca y el acceso por la misma de los operarios, pues sin el necesario preaviso difícilmente se podrá materializar lo anterior.
TERCERO.- Por lo expuesto y razonado, debe estimarse el recurso y, consecuentemente, lo peticionado en el mismo, inclusive la revocación de la imposición de costas, en tanto que la singular naturaleza de la relación de autos y la necesidad de incluir en el fallo las consecuencias legales consustanciales a la ocupación, justifican cumplidamente que no se haga especial declaración sobre las costas de la instancia, del mismo modo que tampoco sobre las causadas con el recurso, todo ello conforme resulta de los art. 394 y 398 LEC .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Doña Hortensia , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 956/2016 , la cual se revoca en el sentido de completar los pronunciamientos de instancia declarando: a) la obligación del actor de reparar e indemnizar, en su caso, los perjuicios que como consecuencia de la ejecución de la obra puedan derivársele a la demandada, así como los daños que, en su caso, se le puedan causar en su propiedad y, b) la obligación del actor de preavisar, por escrito, con una antelación mínima de tres días a la fecha de inicio de las obras. Asimismo se revoca el pronunciamiento referido a las costas, de manera que no se hace especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

