Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 300/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100351

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5685

Núm. Roj: SAP B 5685/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158160148
Recurso de apelación 300/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 611/2015
Parte recurrente/Solicitante: TESCH GIL TORRES, SA.
Procurador/a: Josefa Navarro Gimenez
Abogado/a: Fernando Ferreres Fernandez
Parte recurrida: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 394/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 11 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 611/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ a Josefa Navarro Gimenez, en nombre y representación de TESCH GIL TORRES, SA. contra Sentencia - 09/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de TESCH GILA-TORRES, SA en nombre y representación de ésta, debo absolver y absuelvo a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .

Fundamentos


PRIMERO .- Con la demanda la actora, TESCH GIL TORRES S.A., ejercita una acción de responsabilidad contractual ex artículo 1101 CC , que dirige contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., en reclamación de la suma de 7.057,68 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Alega la actora para fundar su pretensión que el día 13 de junio de 2014 se produjo un corte de suministro eléctrico que provocó daños en una de las máquinas selladoras de la entidad demandante, cuya reparación ascendió a la suma de 5.347,35 euros. Y asimismo que los días 21 y 22 de febrero de 2015 se produjeron fluctuaciones eléctricas en las instalaciones de la entidad actora que afectaron a varios equipos informáticos y especialmente al servidor principal, dañando los componentes de la placa base, el microprocesador y las memorias, ascendiendo su reparación a la suma de 1.650 euros.

Opuesta la demandada y seguido el juicio por sus trámites, en fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante, al entender que el corte de suministro eléctrico fue debido a la rotura del cable por la intervención de un tercero, la empresa Circa Gas S.L., y que no se ha probado la existencia de fluctuaciones de electricidad los días señalados de 21 y 22 de febrero de 2015.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando que la demandada no puede quedar exonerada de su obligación contractual de suministrar energía eléctrica de forma ininterrumpida y adecuada por la circunstancia de haber sido la intervención de una tercera empresa la que provocó el corte y error en la valoración de la prueba al no dar por probado la existencia de una sobretensión o fluctuación en la red eléctrica causante de los daños acaecidos los días 21 y 22 de febrero de 2015. Subsidiariamente impugna el pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Atendidos los términos que configuran el debate en esta segunda instancia, la primera cuestión a resolver es la relativa a si la demandada ha de responder por el siniestro objeto de litigio ocurrido el día 13 de junio de 2014, esto es, si puede considerarse la concreta intervención de un tercero como causante de la irregularidad del suministro de electricidad, de modo que exonere de responsabilidad a la compañía suministradora.

En la vertiente jurídica, hemos de recordar que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandantes dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause. En el mismo sentido, la Llei 18/2008 de garantía y calidad del suministro eléctrico. De ambas deriva la responsabilidad de cualquier alteración, que sufra la instalación del usuario, salvo fuerza mayor o acciones de terceros.

En nuestro ordenamiento y atendida la legislación aplicable (Código Civil, algunos preceptos de la legislación especial para la protección de usuarios y consumidores y legislación reguladora del sector eléctrico), dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva, si bien no podemos olvidar que nuestra jurisprudencia mantiene la exigencia, en cualquier caso, de la concurrencia del nexo causal.

Por tanto, se exonerará a la compañía suministradora en los supuestos (que deben quedar debidamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la compañía eléctrica) en que los daños sean consecuencia de fuerza mayor, intervención de un tercero y responsabilidad exclusiva (o concurrente) del propio usuario perjudicado.

Así, el art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la compañía eléctrica puede eximirse de responsabilidad cuando en la causación del daño interviene la acción de un tercero, así dispone: ' No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias...', previsión que la propia norma reitera en su art. 105.8 al establecer que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros , siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente...'. Las instrucciones tècnicas complementarias se recogen en el RD 223/2008, de 15 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC- LAT 01 a 09, cuyo art. 14.3 dispone que ' Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de terceros en instalaciones de las que no sean titulares, siempre que afecte a los requisitos de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular, serán responsabilidad del causante , el cual deberá hacer frente a los costes de indemnización derivados de su actuación'. Estas disposiciones han de ser puestas en relación con lo dispuesto en el art. 1105 C.C . (nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables) y en el art. 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002 de 22 de marzo por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico (considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndolas como acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista).

Además, conforme al art. 128 TRLGDCU, RDLeg 1/2007, el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que, conforme al art. 128 TRLGDCU, RDLeg 1/2007, el consumo de bienes y servicios les irroguen, entre otros la electricidad.

Dado que la compañía suministradora está obligada a dar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión en la red e instalaciones eléctricas, una vez constatada la realidad de los daños y su relación causal con las irregularidades del suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.

Por último, es oportuno traer a colación la STS de 12.4.2013 que afirma que ' es una constante en la jurisprudencia de esta Sala la afirmación de la responsabilidad de las compañías distribuidoras de gas o electricidad por los daños debidos a fallos en el control de seguridad que les incumbe (p. ej. SSTS 15- 6- 05 en rec. 4748/98, 2-12-04 en rec. 3297/98, 23-10-03 en rec. 4235/97 y 29-7-03 en rec. 3833/97 sobre compañías eléctricas, y SSTS 20-12-11 en rec. 533/08 , 18-5-05 en rec. 4512/98 , 29 -10-04 en rec. 2842/98 y 14-7-03 en rec. 3427/97 sobre empresas distribuidoras de gas)'.



TERCERO.- En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

Tras un nuevo análisis por parte del tribunal de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, se considera suficientemente acreditado (así se aprecia también en la sentencia de primera instancia) que el día 13 de junio de 2014 la empresa Circa Gas S.L. provocó con una máquina retroexcavadora la ruptura de un cable de media tensión que condujo a la interrupción del suministro, por lo que hemos de concluir que el corte de suministro fue consecuencia de la acción de un tercero, de tal manera que, aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior, se excluye la responsabilidad de la compañía suministradora demandada.

Así las cosas, y acreditada como causa de la avería la acción accidental de un tercero, no cabe atribuir a la demandada responsabilidad por el siniestro, lo que ha de comportar la exoneración de su responsabilidad y, por ende, su absolución.

Absolución que debe extenderse a la reclamación de la actora respecto de los hechos acecidos los días 21 y 22 de febrero de 2015, dado que la recurrente no ha aportado prueba bastante de la existencia de una sobretensión o de una fluctuación de intensidad suficiente para dar lugar a los daños que se reclaman. Así el testigo D. Plácido , director financiero de la actora, manifestó que al ser fin de semana no había nadie en la empresa. A su vez, Dña. Camino , representante de la entidad Necesidades Informáticas S. L. que realiza labores de mantenimiento integral de las instalaciones de la actora, manifestó que fue ésta quien le indicó que la causa de los daños había sido una fluctuación eléctrica. Y finalmente la perito Dña. Clemencia , explicó las razones por las que a su entender el daño en el servidor pudo venir provocado por otras causas distintas de la sobretensión.



CUARTO.- Finalmente se impugna por la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le imponen expresamente las costas del procedimiento, solicitando su revocación. Pues bien, dado que la parte actora ignoraba el hecho de que la avería se produjo por la intervención de un tercero ya que nada se le contestó en este sentido a las reclamaciones extrajudiciales que realizó, entiende el Tribunal que concurren en el caso serias dudas de hecho que aconsejan la no imposición de las costas de la instancia, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de TESCH GIL TORRES S.A. contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 611/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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