Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 346/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100318

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:929

Núm. Roj: SAP BU 929/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00394/2018
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947259950 Fax: 947259952
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09059 42 1 2017 0000905
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA, S.A.
Procurador: CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER
Abogado: FELIPE REAL RODRIGALVAREZ
Recurrido: GAVIS S.L.
Procurador: ELENA CANO MARTINEZ
Abogado: JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR
SAN SALVADOR, y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 394
En BURGOS, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de
BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2018, contra la
Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 , en los que aparece como parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC
ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, DON CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ
MOLINER, asistido por el Abogado DON FELIPE REAL RODRIGALVAREZ, y como parte apelada, GAVIS
S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA ELENA CANO MARTINEZ, asistido por
el Abogado DON JOAQUIN SAEZ FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad por siniestro, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cano Martínez en nombre y representación de GAVIS S.L., contra LA ASEGURADORA ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA S.A y en consecuencia debo de condenar y condeno a la expresada demandada a que pague a la actora la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE ERUOS (7.315 euros) más los intereses precedentemente expuestos, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la ASEGURADORA ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA S.A se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia condena a la compañía de seguros demandada a indemnizar al actor en el valor venal de la furgoneta que le sustrajeron en el mes de mayo de 2014 cuando, después de alquilarla a un ciudadano alemán, este no la devolvió, sino que apareció más tarde en Alemania en poder de una tercera persona a la que se le habían vendido. La sentencia no obstante no estima completamente la demanda en la que se reclamaba 9000 euros de valor venal y la estima en la cantidad de 7.315 euros.

Recurre la parte demandada.



SEGUNDO. En el primer motivo del recurso se alega la nulidad del contrato de seguro por inexistencia de riesgo en la contratación ya que se aseguró un vehículo que figuraba en las condiciones particulares como furgoneta particular destinada a transportes propios y luego resultó ser un vehículo de alquiler sin conductor.

Desde luego el motivo no está relacionado con la nulidad del contrato de seguro por inexistencia del riesgo que en este caso era el robo. No se puede decir que por el hecho de tratarse de un vehículo de alquiler el robo fuera a producirse necesariamente, que es a lo que conduce la alegación de que en esta clase de vehículo no existe el riesgo. Por el contrario, el riesgo existe tanto se trate de un vehículo destinado al transporte, como de un vehículo destinado al alquiler, pues tanto uno como otro vehículo pueden ser objeto de robo; de ahí la posibilidad de aseguramiento.

El motivo está relacionado más bien con la obligación de información del tomador del seguro, quien según el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Según la parte demandada el actor Gavis SL no le informó del destino a que pensaba utilizar la furgoneta. Ahora bien, según el artículo 10 de la LCS el asegurador solo quedará liberado de esta obligación si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. En este caso no hubo dolo ni culpa grave pues en el permiso de circulación de la furgoneta figuraba claramente que se trataba de un vehículo de alquiler sin conductor, por lo que el asegurador pudo muy bien informarse del destino del vehículo si hubiera consultado la documentación del coche.



TERCERO. En el segundo motivo del recuso se alega que no se dan los requisitos del artículo 50 de la Ley del Contrato de Seguro para que opere la cobertura indemnizatoria por robo. Dice el artículo 50 que 'por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'.

Según la parte apelante no hubo robo sino apropiación indebida ya que la sustracción la realizó la persona a la que se había alquilado el coche y que por lo tanto tenía las llaves del mismo. También se dice que este no tiene la condición de tercero; es decir es persona ligada al asegurado por el contrato de alquiler.

El primer motivo se desestima por la doctrina constante establecida por repetida jurisprudencia de que el seguro de robo no comprende solo el robo entendido este en el sentido jurídico penal de delito de robo, sino la sustracción ilegítima en cualquiera de sus formas, y así lo dice el artículo 50 al hablar de sustracción ilegítima.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 ya decía que 'sustracción', pues, nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Se decía, entre otras, en S 10 May. 1989: '...debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal (como acertadamente señala la sentencia recurrida), sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el C de c...'; ídem en S 31 Dic. 1992, que integra el citado robo como sinónimo de sustracción'.

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de 3 de septiembre de 2008 (Roj: SAP BU 479/2008), que consideraba cláusula limitativa del seguro de robo aquella que excluía los hurtos porque 'si en el seguro contra robo ha de entenderse que el riesgo general cubierto es la sustracción ilegítima, que abarca tanto el concepto de robo como el de hurto, la cláusula que limita, reduzca o excluya algunos de los supuestos en principio contenidos dentro del riesgo cubierto, constituye cláusula limitativa de derechos del asegurado y por lo tanto sujeta para su validez y eficacia a la exigencia de aceptación por escrito'.

En cuanto a la alegación de que tampoco se dan los requisitos del artículo 50 porque el supuesto autor de la sustracción de la furgoneta carece de la condición de tercero, al estar ligado con el tomador del seguro con un contrato de alquiler, la misma se desestima igualmente. Tercero en el espíritu del artículo 50 es aquel que no es el dueño de la cosa sustraída y que por ese mismo motivo perjudica al quien es el verdadero dueño.

Si la sustracción del vehículo se aparentara por el propio dueño, siendo este quien lo hiciera desaparecer, o por mediación de otra persona, es claro que el autor no sería un tercero. Pero en este caso sí lo es, porque no era el dueño del vehículo, ni puede pensarse en una connivencia con el dueño para defraudar a la compañía de seguros.



CUARTO. En el tercer motivo del recurso se alega la existencia de culpa grave de la parte demandante que excluye de la obligación de indemnizar conforme al artículo 52.1 de la LCS.

En este motivo se alegan toda una serie de circunstancias consistentes en la conducta de la parte demandante antes, durante y después de la producción del siniestro, que según la parte apelante merecen ser calificadas de gravemente negligentes.

En primer lugar, se alega que el actor no puso todos los medios a su alcance cuando tuvo noticia por una llamada del arrendatario de que el vehículo se encontraba en Portugal, pidiéndole permiso el arrendatario para devolverlo dos días después. Existe negligencia según la parte apelante porque en el contrato de alquiler se precisaba que el arrendatario 'no podrá utilizar el vehículo en Ceuta y Melilla o en el extranjero, salvo autorización expresa y escrita de Gavis Rent a car'. Se dice a continuación que cuando el asegurado tuvo noticia de que el vehículo estaba en Portugal debió tomar las medidas oportunas lo que hubiera posibilitado recuperar el vehículo antes de que viajara a Alemania.

Desde luego no parece que el permiso que en su día Gavis dio al arrendatario para que devolviera el vehículo solo dos días después fuera constitutivo de negligencia, y menos grave. En ese momento poco podía sospechar Gavis que el vehículo no iba a ser devuelto y que el arrendatario se lo iba a llevar a Alemania.

La parte actora actuó según suele ser lo usual en estos casos, confiando en que según la declaración del arrendatario el vehículo estaba en Portugal y que su intención era devolverlo dos días después.

A continuación, se extiende la parte apelante en relatar lo que aconteció después de que el actor denunciara su desaparición. La policía le informó que el vehículo estaba en Alemania, pero en poder de una persona que no era el autor de la sustracción y que al parecer lo había comprado sin sospechar que fuera robado. De hecho, el procedimiento penal se archivó en Alemania porque, conforme al derecho alemán, la posesión de los bienes muebles equivale al título, por lo que el poseedor actual del vehículo no podía ser incriminado. Alega la parte apelante que existieron contactos entre el poseedor del coche en Alemania y la parte actora para que el primero devolviera el vehículo o incluso lo pudiera retener pagando una cantidad de dinero. En cualquier caso, se trataron solo de correos electrónicos, sin que culminasen en ningún acuerdo ni en la remisión de ninguna cantidad de dinero.

Olvida la parte apelante lo que dice la póliza de seguro sobre los efectos de la recuperación del vehículo sustraído. 'Si el vehículo se recuperase dentro del plazo de 30 días el asegurado bien obligado a admitir su devolución, reintegrando la indemnización percibida. Si la recuperación tuviere lugar después de ese plazo el vehículo quedara propiedad de la Compañía, comprometiéndose el asegurado a suscribir cuantos documentos fuesen necesarios (...)'.

Según las condiciones generales de la póliza una vez denunciada la sustracción existe un plazo de 30 días para conseguir la recuperación del vehículo, transcurrido el cual, y aunque el vehículo se recupere después (en este caso ni tan siquiera se ha recuperado y solo se dice que pudiera serlo) el vehículo queda propiedad de la compañía y está obligada al pago de la indemnización.

En un caso parecido la Audiencia Provincial de Barcelona sección 11 en sentencia de 20 de abril de 2016 (Roj: SAP B 4660/2016) interpreta la palabra recuperación del vehículo dentro del plazo de 40 días como la puesta del mismo a disposición de su propietario, y no como simple localización, por lo que la mera aparición del vehículo no exonera de la obligación de indemnizar.



QUINTO. Finalmente se alega que la parte actora exigió una fianza de 2000 euros cuando alquiló la furgoneta por lo que dicha cantidad debía ser descontada de la indemnización.

El descuento no procede. En primer lugar, no se acredita que la parte actora haya cobrado esta cantidad, aunque el silencio de esta última pudiera interpretarse en sentido positivo. En todo caso, y como dice la parte apelada, la fianza es una cantidad que cubre otras responsabilidades y no precisamente la sustracción del vehículo. Se trata de una cantidad destinada a resarcir otros perjuicios, como los daños materiales en el vehículo o el retraso en la devolución. En este caso dichos daños adicionales a la propia sustracción se han producido al haber estado privada la parte actora del vehículo durante todo este tiempo. Por lo tanto, la fianza se destina a indemnizar al dueño del coche en estos perjuicios, mientras que la indemnización del seguro indemniza el valor del coche.



SEXTO. Por último, se impugna la imposición de los intereses del artículo 20 LCS al entender que ha concurrido una causa justificada. Pero no hay tal causa justificada cuando precisamente el artículo de las condiciones generales da un plazo de 30 días para la recuperación del vehículo, transcurrido el cual a la compañía no le queda otro remedio que indemnizar, y ello aunque la recuperación se produzca pasado este tiempo. De ahí que la larga espera de la compañía para ver si al final se conseguía recuperar el vehículo no justifica el retraso en el pago de la indemnización.

SÉPTIMO. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don César Gutiérrez Moliner contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 96/2017 que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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