Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2313/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100394

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:823

Núm. Roj: SAP SS 823/2018

Resumen:
PRIMERO.- Por parte de Jacobo se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando integramente el recurso de apelación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000, y todo ello con imposición de las costas a la parte contraria.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-15/000884
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2015/0000884
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2313/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 229/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jacobo
Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA BAZ LARRAÑAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Custodia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL
S E N T E N C I A Nº 394/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 19 de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 229/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de
Jacobo apelante - demandado, representado por el/la procurador/a Sr/a. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y
defendido por el/la letrado/a Sr/a. CRISTINA BAZ LARRAÑAGA, contra Dª. Custodia apelada - demandante,
representada por el/la procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/
la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2.017 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gabilondo, en representación de Dª Custodia frente a D. Jacobo , representado por la Procuradora Sra. Llorente, se acuerda, a partir de la fecha de la presente resolución, modificar Sentencia nº 71/2015 dictada por este Juzgado el día 13 de julio de 2015 en el ámbito del procedimiento de Medidas de Hijos no Matrimoniales nº 206/15: - D. Jacobo deberá ingresar dentro de los 10 primeros días de cada mes, y por meses adelantados, en la cuenta bancaria que a tales efectos designe Dª Custodia la suma de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, en concepto de pensión de alimentos en beneficio de su hija María Consuelo . Los gastos ordinarios de Epifanio continuarán abonándose en la forma establecida en la Sentencia de 13 de julio de 2015.

- Cualquier gasto extraordinario que se produzca por necesidades imprevisibles de ambos hijos serán abonados por ambos progenitores al 50%.

- Se atribuye a Dª Custodia el uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de DIRECCION000 . Esta atribución persistirá, de acurdo con lo establecido en el convenio regulador aprobado por la Sentencia de 13 de julio de 2015, hasta que ambos hijos alcancen la independencia económica, estableciendo como fecha máxima el momento en el que la menor de ellos, María Consuelo , alcance los 24 años de edad.

Se mantienen el resto de medidas tal y como constan en la Sentencia de 13 de julio de 2015, a excepción de las que resulten incompatibles con las modificaciones mencionadas.

No procede realizar expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de Julio de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de Jacobo se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , solicitando se dicte Sentencia por la que estimando integramente el recurso de apelación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 , y todo ello con imposición de las costas a la parte contraria.

Para fundamentar el recurso se formulan las siguientes alegaciones: Que la convivencia con la menor María Consuelo era difícil,cuando se pactó el convenio regulador que se pretende modificar, con la excusa de un intento de suicidio que la parte demandante de la modificación de medidas le achaca aún sabiendo ella misma que no es cierto ya que los propios actos de Doña Custodia , madre de María Consuelo , constituyen el motivo de dicho intento de suicidio; que no deberia haber prosperado la modificación de medidas definitivas solicitada ya que no se daban las circunstancias para ello.

Refiere el demandante que el Juzgador ha obviado tanto el informe médico entregado por ella entregado, así como los mensajes de whasapp aportados en la vista de modificación de medidas definitivas donde se puede ver que María Consuelo trata con su padre y con su hermano participando en las conversaciones; que en todo caso su hija no tiene unos gastos de 300 euros al mes sino menos por lo que entiende que la cantidad es totalmente desproporcionada ya que por un lado, María Consuelo no tiene dichos gastos sino inferiores tal y como se admite en la vista sin que en ningún momento lo corrija la otra parte y, por otro lado, porque no se han tenido en cuenta los ingresos adicionales de Doña Custodia , ingresos ocultados en todo momento Respecto a Epifanio , hijo también del Sr. Jacobo se alega que tiene unos gastos superiores a los de su hermana estando próximo a terminar sus estudios de Robótica en el Instituto Politécnico de FP Escuela de Armeria y prevé completar sus estudios en la Universidad por lo que considera que resultaría más necesario asignar una pensión de alimentos para él; que la Sra. Custodia ha rehecho su vida; que admite la convivencia marital con otra persona; que no solo se mantiene sino que se afianza.



SEGUNDO.- Delimitación del objeto del recurso A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso es necesario concretar el alcance de la presente resolución determinado cuales son las cuestiones que van a ser abordadas en esta instancia .

En el presente supuesto partimos de una situación previa configurada a partir del contenido de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 13 de julio de 2015 en la que se acordó un régimen de guarda y custodia compartida respecto a los hijos que se ejercitaría de manera alternativa por períodos mensuales, así como el ingreso de la suma de 400 euros mensuales por cada uno de los progenitores en una cuenta común para gastos de los hijos.

La petición que se articula en la demanda con carácter principal se dirige a configurar un régimen de custodia exclusivo a favor de la madre con atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Custodia y a sus hijos hasta que ambos alcanzaran independencia económica o como máximo cuando María Consuelo cumpla 24 años; y el establecimiento de una pensión de alimentos a abonar por el Sr. Jacobo por la suma de 300 euros por cada uno de ellos.

La citada pretensión se amparaba en el cambio sustancial de circunstancias experimentado desde que tuvo lugar el dictado de la sentencia de divorcio, con especial mención al fracaso del sistema de custodia compartida .

En el escrito de contestación a la demanda el recurrente interesó la desestimación íntegra de la demanda solicitando como medidas provisionales el uso de la vivienda familiar para residir con sus hijos hasta que fueran independientes económicamente, o en su defecto hasta que María Consuelo cumpliera 24 años con atribución de la guarda y custodia exclusiva de ambos hijos y solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos por importe de 400 euros mensuales para la hija María Consuelo hasta que fuera económicamente independiente o en su caso hasta que cumpliera los 24 años. No se interesaba el establecimiento de compensación económica ninguna a cargo de la madre en concepto de alquiler por el uso de la vivienda familiar. No se planteaba prestación de alimentos a favor del hijo.

- El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la 'mutatio libelli' prevista en el art. 412 .1 LEC que dispone: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Como indica la STS de 31 de enero de 2014, 'los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007)'.

Y la STS de 13 de mayo de 2002 declara: 'La doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1999), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 diciembre 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extrapetita', todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 diciembre 1994, 9 marzo 1995, 2 abril 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 junio 1993, 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, resolución de problemas distintos de los recurridos'.

Expuesto lo anterior, estamos en disposición de analizar el contenido del suplico del presente recurso y poner este en relación con la postura del recurrente en la primera instancia en la primera y una vez verificado dicho análisis comparativo estamos en disposición de concluir en el sentido de que deberán quedar excluidas del presente recurso y por tanto han de quedar al margen del debate que se suscita en esta alzada, las peticiones que la parte apelante consigna en el escrito de interposición de recurso relativas a la imposición a la progenitora Sr. Custodia del pago de una pensión en favor del hijo Epifanio , así como las que se remiten a postular una venta inmediata de la vivienda.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Delimitados los términos del recurso procedemos a analizar los motivos planteados por la parte apelante a la hora de combatir la sentencia de instancia y así debemos precisar que con carácter general los motivos de impugnación referidos por la parte recurrente, todos ellos, se refieren a la existencia de error en la valoración probatoria de la juzgadora de la primera instancia y en ese sentido es preciso indicar ,como viene diciendo esta Audiencia Provincial, que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de instancia de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, debemos señalar que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de laLEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena cognición de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

Expuesto lo anterior y analizadas en su integridad las actuaciones podemos llegar a las siguientes conclusiones : -Sobre el cambio de circunstancias : La sentencia de instancia declara que efectivamente se ha producido un cambio de circunstancias que ya quedó de manifiesto durante el desarrollo de la vista para medidas provisionales ,siendo así compartimos plenamente el hecho de que que el citado cambio ha de situarse en el fracaso del sistema de custodia compartida pactado en el convenio regulador especialmente con respecto de la hija María Consuelo . Este criterio ha de ser mantenido en esta alzada habida cuenta que el contenido de la prueba documental ,especialmente el contenido de la documentación médica, resulta definitivo para llegar a dicha conclusión,extremo que también viene confirmado por el contenido de las manifestaciones, tanto de los progenitores, como de los dos hijos, durante el desarrollo de la vista oral, habiendo quedado de manifiesto que la relación entre María Consuelo y su padre ha resultado muy conflictiva en el pasado, habiendo llegado a una situación en la actualidad en la que la relación es inexistentes, ya que ni siquiera se hablan. Además, concurre en este caso una circunstancia determinante y es que, una vez alcanzada la mayoría de edad de ambos hijos María Consuelo ha manifestado de forma clara y sin fisuras su deseo de continuar residiendo con su Madre de forma estable mientras que su hermano ha puesto de manifiesto su deseo de residir con el Padre, bien en el domicilio de los abuelos donde' ha estado bien atendido' según manifestó durante el desarrollo de la vista oral, o bien en la vivienda que encuentre su Padre.

Pues bien, como establece la sentencia de instancia, a la vista de este cambio de circunstancias tan sustanciales resulta indudable la necesidad de introducir una serie modificaciones en los pronunciamientos contenidos en la sentencia de divorcio adoptada en virtud de acuerdo de los litigantes -Sobre la pensión de alimentos: A la hora de evaluar la situación económica de los litigantes y las circunstancias del presente caso ponderamos el contenido de la documentación obrante en autos, así como también el contenido de las manifestaciones vertidas en el curso de la vista oral. Así el recurrente declaró en el acto de la vista oral que tiene contratos por obra, que en la empresa lleva unos 20 años trabajando, que su categoría es de oficial de segunda trabajando unas nueve horas diarias; que tiene jornada partida y normalmente no trabaja los fines de semana; que Epifanio y él han vivido en casa de sus padres contribuyendo a los gastos que se ocasionan por razón de dicha circunstancia; que tiene medios para quedarse con la vivienda familiar.

La Sra. Custodia manifestó que su horario fijo era el de aproximadamente unas dos horas cubriendo a una compañera con una reducción de jornada; que no tiene un horario prefijado con antelación; que está limpiando una casa y ahora le han ofrecido otro y ha tenido que aceptar porque no sabe lo que va a pasar; que lleva trabajando desde el 2011 pero nunca sabe qué va a pasar.

En cuanto a la hija María Consuelo , ha quedado de manifiesto que es mayor de edad y ha decidido que va a residir con su madre. María Consuelo manifestó en el acto de la vista oral su deseo de continuar residiendo con la madre, añadiendo que está mejor, que hay más orden, que la casa está más limpia, manifestando que su madre trabaja pero nunca sabe cuando va a trabajar, domingos, festivos, tanto de día como de noche, que nunca sabe mientras que su padre tiene horarios fijos; que continua estudiando; que no ha vuelto a saber nada de él desde el día de la vista de las medidas provisionales, añadiendo que lleva cerca de dos años sin tener conversaciones con su padre; Por su parte Epifanio manifestó que deseaba estar ya en un sitio, sin andar moviendo maletas y prefiere estar con su padre; que supone que su padre cogerá un piso y vivirá con él, que su padre da dinero a los abuelos por su mantenimiento; que está estudiando en la armería; que es un centro público, y aun cuando en un principio manifestó que prefería residir en la casa familiar y que alternaran sus padres, después, coincidiendo con el momento en que tuvo que salir de casa porque él no lo sabía, prefiere residir con su padre.

Una vez ha quedado de manifiesto el cambio sustancial de circunstancias en los términos que han sido expuestos anteriormente y puesto que ha quedado probado que la hija, María Consuelo , ha pasado a residir de manera continuada con su Madre aun siendo mayor de edad, y muestra su deseo de convivir con ella de forma estable y regular, así como también que por sus concretas circunstancias personales ha venido precisando de atención psicológica continuada con un seguimiento cercano, se encuentra estudiando y es económicamente dependiente, resulta obligado establecer con cargo a Sr. Jacobo una cantidad para contribuir a los gastos necesarios de aquella, y dadas las circunstancias del caso y fundamentalmente las circunstancias laborales(naturaleza del contrato, duración de este, horarios salarios) y económicas de ambos progenitores, se estima acertada la cantidad de 300 € que se establece en la sentencia de instancia, no habiendo constatado error, ni contradicción de ningún tipo a la hora de establecer la citada cuantía por la juzgadora de instancia, sin perjuicio de que la parte recurrente muestre su oposición a la misma.

Por lo que se refiere al hijo Epifanio , ha quedado probado que ya es mayor de edad, habiéndose manifestado por aquel en la vista oral de medidas definitivas su decisión de residir con su padre, por lo que no procederá efectuar pronunciamiento alguno toda vez que ninguna de las partes ha solicitado el establecimiento de pensión de alimentos de ningún tipo a su favor en la instancia, y en todo caso, siendo mayor de edad nada obsta para que aquel pueda instar el procedimiento correspondiente en el momento que considere oportuno.

-Sobre el uso de la vivienda familiar: Al haber alcanzado ambos hijos la mayoría de edad, se ha venido discutiendo acerca del interés más necesitado y la consideración de la situación económica de la madre como determinante de ese interés a proteger.

Se ha discutido la obligación de satisfacer una contraprestación económica por parte del beneficiario del uso de la vivienda familiar.

Pues bien, examinadas las actuaciones constatamos que no se ha producido error de ningún tipo por parte de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba y aplicar las normas que regulan lo concerniente a la atribución de la vivienda familiar, pues efectivamente, estamos ante un cambio sustancial de las circunstancias ponderadas en su momento a la hora de asignar el uso de la misma ya que la alternancia en el uso, tal como fue acordada en su momento, quedaba condicionada al ejercicio de la guarda y custodia compartida cuando ha quedado de manifiesto que en el presente momento, ambos hijos han alcanzado la mayoría de edad y en todo caso María Consuelo ha manifestado su voluntad de residir de manera continuada con su madre mientras que Epifanio ha puesto de manifiesto su deseo de residir de manera continuada, con el padre.

Pues bien, en este contexto procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.3 del Código Civil en los términos que establece la sentencia apelada, para la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del cónyuge en atención a las circunstancias concurrentes y ponderando el interés más necesitado de protección, puesto que ciertamente ,la situación económica y laboral de la Sra. Custodia resulta inestable, al menos mucho más inestable que la de Jacobo teniendo en cuenta que los llamamientos para desarrollar una actividad laboral se producen de forma aleatoria, variable, e incierta, y en todo caso los ingresos que por ello percibe distan mucho de los que corresponden al Sr. Jacobo por su actividad laboral, quien ya manifestó en la vista oral que viene prestando sus servicios laborales en la misma empresa desde hace unos 20 años aproximadamente.

Por lo expuesto estamos en disposición de concluir en el sentido de que la prueba ha sido valorada correctamente en este caso, sin que se haya detectado error, ni contradicción relevante alguno que justifique la prosperabilidad del recurso.

Por todo lo expuesto el recurso deberá ser desestimado.



CUARTO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso, ponderando las concretas circunstancias que concurren y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Jacobo contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de DIRECCION000 , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2313 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación.

La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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