Sentencia CIVIL Nº 394/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 66/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100427

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7884

Núm. Roj: SAP M 7884/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0037781
Recurso de Apelación 66/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso
184/2015
Demandante/Apelado: DON Manuel
Procurador: Don José Mª Rico Maesso
Demandado/Apelante: DOÑA Jacinta
Procurador: Doña Gema Martín Hernández
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_____________________________________ /
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 184/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Jacinta , representada por la Procurador doña Gema Martín Hernández.
De otra, como apelado, don Manuel , representado por el Procurador don José Mª Rico Maesso.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo el 18 de febrero de 2016, que ha dado lugar al presente procedimiento de modificación de medidas 167/2016, en el sentido del acuerdo alcanzado por las partes, se modifican las medidas aprobadas judicialmente en sentencia dictada el 28 de julio de 2002, en el juicio verbal 1542/2001, y modificada por la sentencia 38/13, de 27 de noviembre, en el procedimiento de modificación de medidas 15/2012 seguido en este Juzgado 27 de Madrid, respecto de su hija Aurora , nacida en Madrid el NUM000 /2001, en lo que se opongan a lo que en esta sentencia, y ACUERDO : I.- La patria potestad se mantiene conjunta.

La guarda y custodia será compartida por ambos progenitores, por períodos de semanas alternas, comenzando cada uno de los períodos el lunes a la hora de terminación de las clases de la menor. El progenitor al que corresponda convivir con la menor en cada periodo semanal deberá recogerla en el centro de estudios.

Si por enfermedad leve u otra circunstancia excepcional cualquiera, la menor no hubiera acudido ese lunes al centro de estudios hasta la hora de recogida, esta se efectuara en el domicilio paterno o materno en el que hubiese estado residiendo la semana anterior a las 17 horas. Las recogidas podrán ser delegadas en terceras personas designadas por el progenitor respectivamente conviviente.

II- En los puentes o fines de semana largos corresponderá la convivencia con la menor la totalidad de los días del puente al progenitor al que corresponda el fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores. Produciéndose el cambio de turno el primer día lectivo de colegio en el centro escolar.

III- No procederá derecho de visitas alguno en los periodos semanales de convivencia. El progenitor que no esté conviviendo con la menor en cada turno podrá comunicar con ella, por teléfono mensajería electrónica etc.... debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación con arreglo a los usos de la familia.

IV- Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes, así como el estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve.

V- Vacaciones. Durante las vacaciones escolares la convivencia con los progenitores se distribuirá por mitad en cada uno de los períodos con las especialidades que se detallan seguidamente: Las fechas de comienzo y fin se determinarán por el calendario oficial escolar.

Las vacaciones de verano de dividirán en dos periodos de igual duración.

Se entiende por vacación de verano a estos efectos la que va desde el día siguiente al de fin de las clases a las 19 horas, hasta el último día de julio a las 19 horas, el primer período, y el segundo, desde ese día y hora, hasta el día anterior al comienzo de las clases del curso siguiente, a las 19 horas.

En años pares el primer período estará en el padre y en impares con la madre, salvo acuerdo.

VI- Las vacaciones escolares de navidad se dividirán en dos períodos: el primero desde la terminación de las clases hasta el día 30 de diciembre a las 19 horas de la tarde. El segundo desde la terminación del primero hasta el inicio de las clases.

VII- Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas de forma íntegra cada año por un progenitor.

Comenzando el próximo año 2017 la madre de la menor.

Se entiende por Semana Santa a estos efectos desde el día siguiente de la finalización de las clases a las 19 horas, hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 19 horas, salvo acuerdo de progenitores.

VIII- Durante los turnos de vacaciones el progenitor que no esté conviviendo con la menor podrá comunicar con ella por teléfono, mensajería electrónica etc....debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia.

IX- La primera semana lectiva inmediatamente posterior a la finalización de cada uno de los periodos de vacaciones la menor convivirá con el progenitor con quien no haya estado la segunda parte del período de vacaciones correspondiente, recogiéndola a la terminación del horario escolar del primer día lectivo posterior a las vacaciones X- Contribución a los alimentos de la hija. Cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias de la menor durante el tiempo que permanezcan en su compañía. No procederá el abono de prestación periódica alguna entre progenitores. Los gastos del centro escolar serán abonados cada mes por uno de los progenitores, empezando el mes de septiembre de 2016 por el padre de la menor. Dicho importe mensual será abonado por el progenitor que corresponda en el centro escolar directamente. El resto de gastos ordinarios, tales como comedor, libros de texto, uniforme, material escolar, excursiones serán sufragados por ambos progenitores por mitad. A tal efecto el padre abrirá una cuenta solidaria en entidad financiera, y lo comunicará a la mayor brevedad a través de los letrados la cuenta, donde ingresará cada progenitor mensualmente la cantidad de 50 euros al mes, en los cinco primeros días de cada mes, cantidad, que salvo acuerdo, se actualizará con arreglo al IPC general en el mes de enero de cada año fijado para el año anterior por el INE, sin necesidad de nuevo requerimiento.

Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia, u óptica o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo.

Por lo tanto, para su repercusión deben ser consensuados, salvo urgencia. Si no se responde a la comunicación a los efectos de consenso en diez días, se entenderá que el otro progenitor lo admite como tal.

En otro caso requerirá de autorización judicial para tal repercusión antes de hacer el gasto. No se considera un gasto extraordinario los libros y material escolar de cada año, si lo sería una actividad extraescolar.

Y firme que sea esta Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, dentro del plazo de veinte días, conforme determina el art. 458 de la L.E.C ., y comuníquese al Registro Civil de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 755 Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C .-, de oficio, por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se rectifica los errores materiales de la sentencia sentencia de 12 de septiembre de 2016, transcribiéndose a continuación en su totalidad para mayor claridad: SENTENCIA En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciséis El Magistrado D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ-OLLEROS SÁNCHEZ-BORDONA, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, habiendo visto los autos seguidos con el nº 184/2015, sobre modificación de medidas de relaciones paternofiliales, seguidos a instancia de D. Manuel , mayor de edad, con domicilio en C/. DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , DIRECCION001 , NUM003 Ávila, y con DNI n. º NUM004 y tfno. móvil NUM005 , representado por el Procurador Dña. Gema Martín Hernández, asistido del letrado D Luis Ernesto Hidalgo Armijo, siendo la parte demandada D. ª Jacinta , mayor de edad, con domicilio en C/. DIRECCION002 nº NUM006 , Planta NUM007 , NUM008 Madrid, y con DNI n. º NUM009 , y teléfono móvil NUM010 , representada por la Procurador Dña. Beatriz Ayllon Caro, asistida de la Letrado Dña. María Alejandra Aceña Ferrete, siendo parte el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades dadas por la Constitución y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia: ANTECEDENTES DE HECHO UNICO. - El 09 de enero de 2015 se recibió demanda en este Juzgado de Primera Instancia 27 de modificación de medidas 184/2015, respecto de la sentencia de fecha 9 de julio de 2012 (folios 26 a 29), y tras la contestación a la misma ( folio 76), se dictó auto de modificación de medidas provisionales el 25 de febrero de 2016 que atribuía un régimen de visitas al padre de fines de semanas alterno debiendo los gastos de transporte satisfacerse por mitad, el día de cumpleaños y Reyes con el progenitor que por turno corresponda, y pensión de alimentos de 300 euros y gastos extraordinarios al 50%.

Dicho auto fue notificado a las partes, y tras dicha notificación se promovió un incidente de nulidad de actuaciones por la parte demandada Dª Jacinta , en este procedimiento principal el 31 de marzo de 2016 (f 146), que se resolvió por auto de 12 de mayo de 2016 (f 175), no sólo desestimándolo con imposición de costas, sino que por su temeridad se le impuso a la parte la multa de 200 euros.

En la vista las partes llegaron a un acuerdo parcial respecto de a un convenio que presentaron en borrador, y respecto de que señalaron que era el contenido de su acuerdo, salvo en cuanto a los días del régimen de visitas, por lo que el objeto del debate quedó fijado en si debía ser un régimen de visitas de fines de semana alternos, o como pretende la demandada debía ser de un fin de semana cada 3 semanas, con la prerrogativa de que durante las vacaciones de verano el padre sobre el régimen vacacional de verano el padre podría disfrutar una semana más en compañía de su hijo, atendiendo a las circunstancias del menor, la distancia del nuevo domicilio del padre en DIRECCION001 , a donde entendía que pasó a vivir por su propia conveniencia, al ser su pueblo natal, y evitar grandes desplazamientos. El Ministerio Fiscal sin embargo entendió más adecuado el régimen de fines de semana alternos en los términos de las medias provisionales, dando por reproducido el fundamento tercero del auto que las acordó de 25 de febrero de 2016, y puso de manifiesto que la propia demandada en su contestación a la demanda interesó el mantenimiento de las medidas de la sentencia de 9 de julio de 2012 que aprobó el convenio regulador que estableció un régimen de visitas de fines de semana alternos.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 775 Ley de enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 90 del Código Civil , establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas.



SEGUNDO.- Que ambas partes han llegado a un acuerdo, al menos parcial, de modificación de las medidas que venían rigiendo en su relación con su hijo común Baldomero , nacido el NUM011 de 2009, establecidas en la sentencia de 9 de julio de 2012, en el juicio verbal 6/2012, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid .



TERCERO.- Teniendo en cuenta la anterior regulación, y que el padre se ha trasladado a residir a DIRECCION001 , con traslado laboral a la Comisaría Local de DIRECCION003 , procede la modificación de las medidas, en interés del hijo Baldomero de mantener una relación normal con su padre y la familia de este, al igual que con su madre y su familia, en un entorno de respeto y paz, independientemente de la motivación última que tuviera el padre en buscar el apoyo de sus padres y entorno familiar, el traslado dada la mala relación existente entre los padres y los mayores apoyos familiares del padre en su pueblo natal. En DIRECCION001 el padre cuenta con el apoyo de los abuelos paternos, lo que redunda también en el beneficio e interés del hijo, siendo que el criterio que debe prevalecer es el interés del menor, y es evidente que en la relación con su padre es mejor para el menor que esté con su padre y entorno dos fines de semana al mes que uno sólo, además de las vacaciones correspondientes. Un fin de semana al mes es excesivamente restringido y no se ha probado que esté impedida la madre en el desarrollo del régimen de visitas que se acordó en las medidas provisionales.

Por lo tanto, se mantiene el régimen de visita semanal establecido en las medidas provisionales, coincidiendo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, si bien cada progenitor deberá hacerse cargo de sus propios gastos en el traslado para las entregas y recogidas.



CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es aplicable en el presente procedimiento de familia, pero teniendo en cuenta el acuerdo parcial alcanzado, a sensu contrario, procede que cada parte se abone sus costas y gastos que haya producido este procedimiento.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por D. Manuel , frente a D.ª Jacinta , repartida con fecha 27 de marzo de 2015, que ha dado lugar al presente procedimiento de modificación de medidas 184/2015, en el sentido del acuerdo parcial alcanzado por las partes, y manteniendo el régimen de visitas de fines de semana alternos, de forma que se modifican las medidas aprobadas judicialmente en sentencia dictada el 9 de julio de 2012, en el juicio verbal 6/2012, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid , respecto del hijo común Baldomero , nacido el NUM011 de 2009, en lo que se opongan a lo que en esta sentencia, y ACUERDO: I. Patria potestad. Guardia y custodia del hijo.

El hijo menor continuara bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes ejercerán de modo conjunto y siempre en interés y beneficio del menor, obligándose los comparecientes a someter de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a su hijo, y de modo especial, aquellas relativas a su salud educación y formación, teniendo en cuenta el bien del mismo. Cuando a pesar de los esfuerzos que ambos se comprometen a realizar para alcanzar el consenso, los comparecientes no pudieran ponerse de acuerdo, acudirán a la decisión judicial.

Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre en ese momento el menor, notificándolo al otro de forma inmediata.

La Guarda y Custodia del hijo menor corresponderá a la madre, con quien este convivirá en el domicilio de la C/. DIRECCION002 Nº NUM006 , Planta NUM007 , gozando el padre de un régimen de visitas que se expondrá a continuación así como teniendo la obligación de abonar la pensión de alimentos que igualmente se regula en este Convenio de Mutuo Acuerdo.

II. Régimen de visitas, comunicación y estancia con el padre El régimen que se establece será, el siguiente: Días Intersemanales: Debido a la lejanía del domicilio paterno con respecto al domicilio materno, no procede en este supuesto que se den visitas inter semanales Fines de Semana: El hijo Baldomero estará con su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas.

El padre, D. Manuel (o cualquier persona de su confianza), deberá recoger al menor el viernes a la salida del colegio o en el portal del domicilio materno si no hubiese colegio y la madre, DOÑA Jacinta (o cualquier persona de su confianza), deberá recogerlo en el portal del domicilio paterno y reintegrarle a su domicilio habitual el domingo a las 19 horas. Cada progenitor asumirá sus gastos de traslado.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a este por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios el menor, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana.

Vacaciones de Navidad: Se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas en dos periodos, correspondiendo un periodo a cada uno de los progenitores que será distribuido del siguiente modo: 1. Primer período: Comenzará a la salida del colegio y finalizara el día 31 de diciembre a las 12 horas.

2. Segundo periodo: Comenzará el día 31 de diciembre a las 12 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comience el trimestre escolar a las 20 horas. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiendo el primer período a la madre los años pares y el segundo los años impares.

Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos periodos las vacaciones escolares de Semana Santa con cada uno de los progenitores, distribuido del siguiente modo: 1. Primer Periodo: Comenzara el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20 horas.

2. Segundo periodo: Comenzara desde el miércoles santo a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior a aquél en que comience el trimestre escolar. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período a la madre los años pares y el segundo los años impares, y así sucesivamente.

Vacaciones de Verano: El menor pasara la mitad de los meses de julio y agosto por quincenas alternas. Correspondiendo elegir a la madre los años pares y los impares al padre. Los siguientes periodos se concretarán en: 1/ Desde el 30 de junio a las 20 horas al 15 de julio a las 20 horas.

2/ Desde el 15 de julio a las 20 horas al 31 de julio a las 20 horas.

3/ Desde el 31 de julio a las 20 horas al 15 de agosto a las 20 horas.

4/ Desde el 15 de agosto a las 20 horas al 31 de agosto a las 20 horas.

Durante los periodos vacacionales establecidos en los apartados anteriores, se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana señaladas en los apartados anteriores.

Los periodos vacacionales se llevarán a cabo con un preaviso de un mes siempre por ambos medios.

En los correos electrónicos de los progenitores siendo los mismos: DIRECCION004 y DIRECCION005 , y por watshap en los respectivos teléfonos móviles.

Las recogidas del menor durante los periodos vacacionales se harán por el padre o persona de su confianza en el portal del domicilio materno en época lectiva o en el centro escolar donde el menor curse sus estudios, siendo la entrega al finalizar el citado periodo en el portal del domicilio paterno a la progenitora o persona de su confianza para que sea reintegrado al domicilio materno.

Otras cuestiones: 1. Los progenitores facilitarán la comunicación diaria del hijo menor con los padres. Asimismo, ambos progenitores facilitarán la comunicación del hijo con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con éstos diariamente de forma telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual.

2. Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentra con el hijo, dirección y teléfono.

3. Si alguno de los progenitores deseare cambiar de residencia o tuviera que hacerlo por motivos profesionales, ambos progenitores convienen que habrá de notificárselo al otro de forma fehaciente, comprometiéndose a revisar y proceder a la modificación del régimen de visitas, siempre y cuando se aumentase la distancia de manera considerable, de manera que imposibilitase tal cambio de residencia los derechos y obligaciones en las relaciones parentales del otro con el menor, en cuyo caso podrá negociarse cuál será el régimen de visitas más favorable. En cualquier caso, siempre se comunicará a la otra parte si se produce un cambio de domicilio.

4. No se considera una modificación sustancial el previsible cambio de domicilio de D. Manuel por la construcción de su nueva vivienda en DIRECCION001 , debiendo comunicar la dirección exacta a la otra parte.

III. Pensión alimenticia y gastos extraordinarios D. Manuel abonará a D.ª Jacinta , en concepto de alimentos por el hijo menor habido en la relación, la cantidad de Trescientos euros (300 €), la cual será abonada por el Sr. Manuel entre los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Jacinta tiene abierta en la entidad bancaria: DEUTSCHE BANK NUM012 .

Dicha cantidad será actualizada anualmente desde la firma de este Convenio conforme al Índice de Precios General al Consumo que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que en el futuro pudiere sustituirle, siendo la primera actualización en fecha 1 de enero de 2017.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales, los imprevisibles, no periódicos, y los médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua médica equivalente, deberán satisfacerse al 50% por cada uno de los progenitores. Se consideran gastos extraordinarios los necesarios, y para su repercusión se requerirá el acuerdo entre ambas partes o en su defecto la autorización judicial, salvo se trate de gastos urgentes. El acuerdo sobre los gastos se hará por correo electrónico y por watshap y si en el plazo de 10 días no se opone la otra parte se entienden consentidos, salvo cuando se trate de gastos urgentes y necesarios.

Para claridad de éstos, no se entiende gasto extraordinario el material escolar y libros, ni tampoco en su día las tasas de matrícula de una universidad pública.

Y firme que sea esta Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, dentro del plazo de veinte días, conforme determina el art. 458 de la L.E.C ., y comuníquese al Registro Civil de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 755 Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C .-, de oficio, por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid.

En tal sentido tiene que entenderse rectificada la sentencia referida, y unido a la misma este auto de forma inseparable.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, que pueden interponer el recurso de apelación previsto para el auto desde la notificación de la presente'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Jacinta , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Manuel , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se mantenga la pensión de alimentos señalada en la sentencia de fecha 9 de julio del 2012, según el acuerdo alcanzado en el acto de la vista celebrada el día 3 de julio de dicho año.

Asimismo, y en cuanto al régimen de visitas, se interesa que el padre, apelado, recoja y devuelva al menor en el domicilio materno, en Madrid.

Alternativamente, acepta la cuantía de la pensión de alimentos en el importe de 300 € mensuales, si bien con el condicionante de que el padre deba recoger y devolver al menor en el domicilio materno, en Madrid.

Refiere que el traslado del apelado desde Madrid a DIRECCION003 , por razones profesionales, se produjo en marzo del 2014, decisión que fue voluntaria y unilateral, no afrontando gastos de vivienda actualmente, no habiendo variado la situación profesional y económica de ninguno de los progenitores, afrontando actualmente la recurrente gasto de alquiler por importe de 600 € mensuales y recordando que se aceptó la cuantía de 300 € mensuales bajo el condicionante de la obligación del padre de recoger y devolver al menor en el domicilio materno, en Madrid.

La parte apelada, así como el Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: Cabe recordar que se dictó sentencia de fecha 9 de julio del 2012, que aprueba las medidas acordadas en el acto de la vista celebrada el día 3 de julio del mismo año, a la sazón, otorgándose la custodia del menor a la madre, reconociéndose al padre el régimen de visitas consistente en fines de semanas alternos, desde el viernes hasta el domingo, así como la mitad de los periodos vacacionales, y estableciéndose la pensión de alimentos en el importe de 350 € mensuales.

Se aclara que ambos progenitores son policías nacionales, constando que el apelado ha trabajado en Madrid, si bien se recuerda que antes de la fecha del pacto que se consigue en el acto de la vista celebrado el día 3 de julio del 2012, y, por tanto, de la sentencia de fecha 9 de julio del 2012, ya conocía el demandante el cambio en su situación laboral, y también el cambio de residencia, en lo que se refiere al traslado desde Madrid a DIRECCION003 , y puesto que con fecha de 28 de junio del 2012, es el propio apelado quien presentó un escrito a la Dirección General de la Policía, solicitando expresamente la Baja en la Unidad de Intervención Policial de Madrid, en razón de la plaza ganada en la comisaría de DIRECCION003 .

Desde el año 2014 el apelado mantiene su destino en dicha localidad, donde nació aquel, y donde también residen sus padres; no se aporta prueba concreta de lugar de residencia actual del mismo, y si ahora, en realidad, está residiendo en el domicilio de sus padres, o bien en otra residencia, también de sus padres, en la localidad de DIRECCION001 , donde al parecer el apelado estaba construyendo un chalet.

Aunque es cierto que no se acreditan gastos expresos de arrendamiento, no se escapa a la Sala que sea cual fuere su lugar de residencia debe contribuir actualmente a sus gastos de alojamiento.

Por su parte, la recurrente reside en Madrid, donde tiene su destino profesional.

En el ámbito económico, el apelado no acredita la disminución de sus ingresos, sobre 1900 € netos mensuales, según se deduce del estudio del IRPF correspondiente al año 2015. Análogos ingresos percibe también la recurrente, pues según el dato tributario relativo a dicho año, viene a percibir 1942 € netos mensuales.

Desde el año 2012 la recurrente afronta gastos de alquiler por importe de 600 € mensuales, si bien tales gastos los comparte con su actual pareja, con quien ha tenido un nuevo hijo.



CUARTO: La Sala no está en condiciones de aclarar los términos exactos del borrador de un acuerdo, cuyo documento no obra en los autos, al que, al parecer, la sentencia apelada se ha remitido, de modo que aunque se menciona la aceptación, en dicho acuerdo, por parte de la recurrente del importe de 300 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, reseñándose que la única discrepancia podría centrarse en el régimen de visitas, en lo que se refiere a un fin de semana al mes, añadiendo una semana más de vacaciones de verano, en favor del padre, o fines de semanas alternos, es lo cierto que, no obstante todo lo anterior, una vez analizado el interrogatorio del demandante, así como las conclusiones emitidas en el acto de la vista celebrada en la instancia, se puede concluir que, al margen del gasto de alojamiento que pueda tener el apelado, también tiene un nuevo gasto, el de viaje, y para el cumplimiento del régimen de visitas, traslados del menor desde Madrid a DIRECCION003 , y viaje de regreso, y puesto que en la presente resolución ésta es la obligación que se va a fijar a cargo del apelado y para el cumplimiento de las visitas.

En estas circunstancias, la Sala estima ajustado a derecho acordar que se mantenga la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, en el importe de 300 € mensuales, si bien, se establece la obligación del apelado, el padre del menor, de recoger y devolver al menor, con las puntualizaciones señaladas en la sentencia recurrida, centro escolar o domicilio materno, en Madrid, y para el cumplimiento de las visitas en fines de semanas y periodos vacacionales.

Se recuerda que no es de aplicación en este supuesto la doctrina del Tribunal Supremo, sentada a partir de la sentencia de 26 de mayo del 2014 , y puesto que la cuestión se analiza en sede de proceso de modificación de medidas y, según se dijo anteriormente, no es posible generar en la recurrente un nuevo gasto en razón de la decisión voluntaria y unilateral, adoptada en el propio interés del apelado, que no en el interés del menor, en lo que se refiere al cambio de destino profesional y de residencia, y tal circunstancia novedosa, así analizada, implica declarar la obligación del apelado, en los términos antes indicados, y puesto que, como criterio compensatorio en razón del gasto de desplazamiento, se ha aceptado alternativamente por la recurrente el mantenimiento de la cuantía de los alimentos en los términos señalados en la sentencia apelada.

Por lo anterior, se estima la pretensión alternativa planteada por la recurrente.



QUINTO: Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación III.- F A L L A M O S Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Gema Martín Hernández, en nombre y representación de doña Jacinta , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, en autos de modificación de medidas nº 184/15, seguidos a instancia de don Manuel contra la citada, debemos revocar revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: El padre del menor deberá recoger y reintegrar a este último, en las condiciones señaladas en la sentencia apelada, centro escolar o domicilio materno, en orden al cumplimiento del régimen de visitas para todos los periodos, fines de semanas y periodos vacacionales, afrontando aquel de modo íntegro el gasto de desplazamiento del menor, de ida y vuelta entre los respectivos lugares de residencia de ambos progenitores.

El padre se podrá valer de persona de su confianza para las recogidas y entregas del menor, en los términos indicados en la presente resolución.

Se mantiene la pensión de alimentos en favor del hijo en la cuantía de 300 € mensuales, en los términos que vienen señalados en la sentencia apelada.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0066-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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