Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 479/2017 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100419

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2138

Núm. Roj: SAP PO 2138/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36008 41 1 2011 0000377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2011
Recurrente: Leonor , Pelayo , Porfirio
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: ALBERTO CURRAS PIÑEIRO
Recurrido: ISLAS ATLANTICAS GESTION PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., Ruperto , Sebastián
, VEKO NOROESTE SL , SAN MARTIN SA , Simón
Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, ANGEL CID GARCIA ,
Abogado: MARIA JOSEFA SANCHEZ SALGUEIRO, CLARA MARIA BEIRO CALVO , CLARA MARIA
BEIRO CALVO , JOSE ANTONIO QUINTELA MARGOTO
S E N T E N C I A Nº 394/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 479 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Pelayo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA
ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. ALBERTO CURRAS PIÑEIRO, y como parte apelada, Ruperto
, Sebastián , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL CID GARCIA, asistido por el
Abogado Dª. CLARA MARIA BEIRO CALVO; ISLAS ATLANTICAS GESTION PROYECTOS INMOBILIARIOS,
S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL,
asistido por el Abogado D. MARIA JOSEFA SANCHEZ SALGUEIRO; VEKO NOROESTE SL; SAN MARTIN
SA; Simón , sobre indemnización reparar vicios construcción, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda planteada por Pelayo representado por el procurador de los tribunales Sra. Enriquez Lolo contra ISLAS ATLANTICAS GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. representada por el procurador de los tribunales Sr. Gonzalez-Puelles Casal, y contra CONSTRUCTORA SAN MARTIN S.A. y CONSTRUCCIONES VEKO DEL NOROESTE, S.L. declarados en situación de rebeldía procesal.

Se condena a los demandados a abonar el importe de la indemnización de CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (5.207,42 EUROS).

Se imponen los intereses previstos en el Art. 576 de la LEC .

No se hace expresa condena en costas.

SE DESESTIMA LA DEMANDA planteada por Pelayo representado por el procurador de los tribunales Sra. Enriquez Lolo contra Ruperto Y Sebastián , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CID GARCIA y contra Simón representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Puelles Casal.

Se imponen la costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima sólo parcialmente la demanda que promueven los tres propietarios demandantes en reclamación de una obligación de hacer o indemnización por los vicios de construcción que determinan mediante remisión al informe pericial que aportan.

El carácter parcial de la estimación es doble. Por un lado sólo se condena a las entidades promotora y constructora por sus respectivas responsabilidades, pero se desestiman totalmente las pretensiones frente a los técnicos, por declaración de prescripción conforme a los arts. 17 y 18 L.O .E. respecto a su responsabilidad individualizada. Y por otro lado se reduce el importe de los daños en función de la valoración de los varios informes periciales aportados por las partes sobre los vicios litigiosos.

Contra esta estimación parcial recurre en apelación uno sólo de los demandantes, D. Pelayo , con petición de estimación total. Los otros dos actores iniciales han alcanzado un acuerdo transaccional durante la tramitación del juicio.



SEGUNDO.- El apelante interesa la condena de todos los demandados por razón de su responsabilidad solidaria, y alega con ese fin error en aplicación del derecho y jurisprudencia al caso que se ha enjuiciado.

Invoca al efecto la doctrina de la solidaridad impropia, mantenida por la S.T.S. de 16 de enero de 2015 y de aplicación a la solidaridad que establece el art. 17.3 L.O.E .

Contrariamente a lo que plantea el recurso no concurre en este caso solidaridad entre los demandados, pues ese mismo artículo la establece sólo de forma subsidiaria, en el supuesto concreto 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales'. En este caso las responsabilidades se han podido individualizar por lo que de acuerdo con la misma doctrina que se expone no tiene lugar la solidaridad pretendida como interrupción de la prescripción que se declara.

Se diferencia únicamente a estos efectos al promotor, precisamente porque lo hace el mismo art. 17.3 L.O.E . en su segundo párrafo, con atribución de responsabilidad solidaria 'en todo caso', pero de modo excepcional frente a lo anterior.

Para esquivar esta solución alega el recurso la relación de dependencia y conexidad de los técnicos con la promotora y constructora que se declaran responsables. No basta sin embargo esta posible relación contractual, que ni siquiera se acredita, para sustentar una responsabilidad solidaria. Es la propia L.O.E.

con su vigente regulación la que viene a precisar quienes son los agentes de la edificación ( art 8 ss), con definición de sus funciones y sus obligaciones en cada caso. En base a ello se determinan las consiguientes responsabilidades para hacer posible su exigencia 'en forma personal e individualizada', como dispone el art.

17.2 L.O .E. Y sólo en defecto de esta individualización se acudirá a la solidaridad, no concurrente en este caso.



TERCERO.- Alega también el recurso error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, con omisión sustancial de valoración de la prueba planteada por esa parte, y a su vez inaplicación o errónea aplicación de la legislación y jurisprudencia a la valoración de la prueba.

En un litigio de esta naturaleza es decisiva la prueba pericial y a ella se refieren las alegaciones del recurso.

Del contenido del fundamento quinto de la sentencia se deduce que la Juez a quo realiza una valoración de la prueba pericial acorde con lo establecido por los arts. 335 ss. L.E.C ., en particular con las reglas de la sana crítica como dispone el art. 348 LEC . Ninguno de los argumentos del recurso desacredita el criterio de la Juez a quo.

No son dos sino cuatro los informes periciales que se aportan, y la sustancial diferencia del primero con los otros tres no se explica solo por la distinta posición procesal de demandante y demandados. Es importante su diferencia cuantitativa pero mas todavía su fundamentación. La divergencia entre las cantidades de los informes evidencia una desproporción. Pero con las respectivas ratificaciones en el acto del juicio se demuestra la incorrecta fundamentación del informe presentado con la demanda, al realizarse en el propio acto importantes rectificaciones en unos casos e imprecisas explicaciones en otros. A pesar de ello el recurso del apelante se sigue remitiendo al mismo informe para pedir la estimación íntegra de la demanda y por el total de su importe.

Con estas premisas aceptamos la valoración probatoria de la Juez a quo en el doble sentido, primero de rechazar la eficacia probatoria del informe presentado con la demanda y segundo de optar por uno de los otros tres informes como más convincente para determinar los daños reales que han de ser indemnizados.

El error del recurso es seguir amparándose en un informe ya desacreditado, en lugar de plantear su más adecuada reducción con aproximación a los otros planteamientos en el sentido más favorable.

En su defecto se ratifica la valoración de la Juez a quo.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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