Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 99/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100385
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1442
Núm. Roj: SAP PO 1442/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0014426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2016
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
Recurrido: Bruno
Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ LOZANO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 394/18
En Vigo, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 944/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2018, en los que
aparece como parte apelante: la demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 -
NUM001 de Vigo, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ,
asistido por el Abogado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL; y como parte apelada: el demandante DON Bruno
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el
Abogado D. ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ LOZANO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Vigo celebrada el día 6/7/2016 dejando sin efecto todos los acuerdos en ella adoptados, con imposición de costas a la parte demandada .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 12 de septiembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resistencia de la Comunidad de propietarios demandada a la pretensión de declaración de nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de julio de 2016, por defectos en la convocatoria, se fundamentaba en las siguientes consideraciones: que la totalidad de las convocatorias para la Junta de propietarios, tanto ordinarias como extraordinarias, se han efectuado siempre mediante correo ordinario; que ningún propietario ha solicitado que la convocatoria para las juntas se realizare a medio de correo certificado con acuse de recibo y que el ahora actor siempre fue convocado a las juntas de propietarios mediante correo ordinario.
El art. 16. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal señala: 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2'.
El art. 9, apartado h), al que remite aquel precepto de la misma Ley, señala, como obligaciones de todo propietario: 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.
Y, por su parte, el art. 26 de los Estatutos de la Comunidad de propietarios señala: 'b) Convocatoria.
El administrador, siguiendo instrucciones y por delegación de la Comisión Permanente competente, convocará la Junta que corresponda. Cuando la Junta sea promovida por los copropietarios en la forma anteriormente prevista, deberán solicitar del Presidente de la Comunidad o del Sector la convocatoria, quien de inmediato lo someterá a la Comisión Permanente.
c) Contenido de la convocatoria.
Cualquiera que sea la forma en que se realice la convocatoria contendrá la indicación del lugar, día y hora de la reunión, así como el Orden del día, en el que se precisarán cada una de las cuestiones sometidas a la deliberación de la Junta. En la misma convocatoria podrá preverse la celebración de la Junta en segunda convocatoria, para el supuesto de no alcanzarse el quórum de asistencia previsto en los Estatutos.
d) Tiempo y forma de la convocatoria.
Salvo en caso de urgencia, la convocatoria será notificada al menos con quince días de antelación a la fecha de la reunión. La convocatoria será hecha mediante carta certificada con acuse de recibo, dirigida al domicilio previamente designado a efectos de notificaciones, no obstante se entenderá bien hecha si se hiciere por otros medios que garanticen la recepción de la notificación.
e) Personas a convocar.
Todos los copropietarios serán debidamente convocados a la Junta General'.
SEGUNDO.- Es conocida la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1985, 25 de octubre de 1986, 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 25 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995) relativa al carácter imperativo y de necesario cumplimiento de las normas relativas a las convocatorias de Juntas, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de aquélla y sus acuerdos. En consecuencia, no podría sustituirse la entrega de la citación en el domicilio del propietario u otra formalidad prevista en la Ley, por prácticas o usos no amparados legalmente ( sentencia de 30 de octubre de 1992).
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993 señala: 'La jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado que siendo la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985), las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas, contenidas en el art. 15, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad, por ello ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula ( sentencia de 25 de octubre de 1989), sin embargo esta doctrina ha pasado a la que determina la necesidad de impugnación, concretamente las sentencias de 25 de octubre de 1989 y la de 3 de febrero de 1994, que es la línea por la que se está inclinando el Alto Tribunal en los últimos tiempos, dando preferencia a la norma especial de la Ley de Propiedad Horizontal, necesidad de impugnar, esto es, declarando que son acuerdos o actos susceptibles de ser anulados, pero nunca nulos de pleno derecho, que no tiene lugar dentro del campo de la Propiedad Horizontal, postura que parece la más conforme con la nueva redacción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no consta a esta Sala haya sido objeto de pronunciamiento específico, en el sentido de operar la nulidad radical sólo cuando se trate de acuerdos que infringen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención y también cuando resulten contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley ( sentencias de 26 de junio de 1993 , 19 de noviembre de 1996 y 9 de diciembre de 1997)'.
Ciertamente, en el presente caso, la forma de convocatoria genérica que impone la regla estatutaria es la realizada a medio de carta certificada con acuse de recibo. Ello no quiere decir, lógicamente, que no sean válidos otros modos que avalen que la notificación ha llegado al propietario convocado. Sin embargo, habrá de acreditarse que el destinatario efectivamente ha recibido la comunicación. Y en el caso, no consta que el aquí actor hubiere tenido conocimiento oportuno de la convocatoria para la Junta de propietarios, siendo así que era la Comunidad de propietarios la que estaba obligada a probar que la remisión y la recepción de la convocatoria se había producido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1993), sin que a tal efecto, puedan servir simples suposiciones de conocimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001) o las manifestaciones del administrador de la Comunidad (como parte interesada, en cuanto era a quien correspondía realizar regularmente la convocatoria) a medio de una invocación genérica sobre utilización del correo ordinario.
Y, por supuesto, resulta irrelevante que hasta este momento la convocatoria se hiciere siempre a medio de correo ordinario o que el ahora actor nunca hubiere deducido reclamación u objeción alguna respecto a tal forma de convocatoria y es que, la práctica contraria, aún continuada, no modifica el contenido de la norma estatutaria, que en todo caso exige que la notificación llegue efectivamente al propietario.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Vigo celebrada el día 6/7/2016 dejando sin efecto todos los acuerdos en ella adoptados, con imposición de costas a la parte demandada .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 12 de septiembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resistencia de la Comunidad de propietarios demandada a la pretensión de declaración de nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de julio de 2016, por defectos en la convocatoria, se fundamentaba en las siguientes consideraciones: que la totalidad de las convocatorias para la Junta de propietarios, tanto ordinarias como extraordinarias, se han efectuado siempre mediante correo ordinario; que ningún propietario ha solicitado que la convocatoria para las juntas se realizare a medio de correo certificado con acuse de recibo y que el ahora actor siempre fue convocado a las juntas de propietarios mediante correo ordinario.
El art. 16. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal señala: 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2'.
El art. 9, apartado h), al que remite aquel precepto de la misma Ley, señala, como obligaciones de todo propietario: 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.
Y, por su parte, el art. 26 de los Estatutos de la Comunidad de propietarios señala: 'b) Convocatoria.
El administrador, siguiendo instrucciones y por delegación de la Comisión Permanente competente, convocará la Junta que corresponda. Cuando la Junta sea promovida por los copropietarios en la forma anteriormente prevista, deberán solicitar del Presidente de la Comunidad o del Sector la convocatoria, quien de inmediato lo someterá a la Comisión Permanente.
c) Contenido de la convocatoria.
Cualquiera que sea la forma en que se realice la convocatoria contendrá la indicación del lugar, día y hora de la reunión, así como el Orden del día, en el que se precisarán cada una de las cuestiones sometidas a la deliberación de la Junta. En la misma convocatoria podrá preverse la celebración de la Junta en segunda convocatoria, para el supuesto de no alcanzarse el quórum de asistencia previsto en los Estatutos.
d) Tiempo y forma de la convocatoria.
Salvo en caso de urgencia, la convocatoria será notificada al menos con quince días de antelación a la fecha de la reunión. La convocatoria será hecha mediante carta certificada con acuse de recibo, dirigida al domicilio previamente designado a efectos de notificaciones, no obstante se entenderá bien hecha si se hiciere por otros medios que garanticen la recepción de la notificación.
e) Personas a convocar.
Todos los copropietarios serán debidamente convocados a la Junta General'.
SEGUNDO.- Es conocida la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1985, 25 de octubre de 1986, 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 25 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995) relativa al carácter imperativo y de necesario cumplimiento de las normas relativas a las convocatorias de Juntas, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de aquélla y sus acuerdos. En consecuencia, no podría sustituirse la entrega de la citación en el domicilio del propietario u otra formalidad prevista en la Ley, por prácticas o usos no amparados legalmente ( sentencia de 30 de octubre de 1992).
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993 señala: 'La jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado que siendo la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985), las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas, contenidas en el art. 15, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad, por ello ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula ( sentencia de 25 de octubre de 1989), sin embargo esta doctrina ha pasado a la que determina la necesidad de impugnación, concretamente las sentencias de 25 de octubre de 1989 y la de 3 de febrero de 1994, que es la línea por la que se está inclinando el Alto Tribunal en los últimos tiempos, dando preferencia a la norma especial de la Ley de Propiedad Horizontal, necesidad de impugnar, esto es, declarando que son acuerdos o actos susceptibles de ser anulados, pero nunca nulos de pleno derecho, que no tiene lugar dentro del campo de la Propiedad Horizontal, postura que parece la más conforme con la nueva redacción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no consta a esta Sala haya sido objeto de pronunciamiento específico, en el sentido de operar la nulidad radical sólo cuando se trate de acuerdos que infringen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención y también cuando resulten contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley ( sentencias de 26 de junio de 1993 , 19 de noviembre de 1996 y 9 de diciembre de 1997)'.
Ciertamente, en el presente caso, la forma de convocatoria genérica que impone la regla estatutaria es la realizada a medio de carta certificada con acuse de recibo. Ello no quiere decir, lógicamente, que no sean válidos otros modos que avalen que la notificación ha llegado al propietario convocado. Sin embargo, habrá de acreditarse que el destinatario efectivamente ha recibido la comunicación. Y en el caso, no consta que el aquí actor hubiere tenido conocimiento oportuno de la convocatoria para la Junta de propietarios, siendo así que era la Comunidad de propietarios la que estaba obligada a probar que la remisión y la recepción de la convocatoria se había producido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1993), sin que a tal efecto, puedan servir simples suposiciones de conocimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001) o las manifestaciones del administrador de la Comunidad (como parte interesada, en cuanto era a quien correspondía realizar regularmente la convocatoria) a medio de una invocación genérica sobre utilización del correo ordinario.
Y, por supuesto, resulta irrelevante que hasta este momento la convocatoria se hiciere siempre a medio de correo ordinario o que el ahora actor nunca hubiere deducido reclamación u objeción alguna respecto a tal forma de convocatoria y es que, la práctica contraria, aún continuada, no modifica el contenido de la norma estatutaria, que en todo caso exige que la notificación llegue efectivamente al propietario.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ' contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
9 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

