Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 85/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100382

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2240

Núm. Roj: SAP TF 2240/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000085/2018
NIG: 3803842120170009346
Resolución:Sentencia 000394/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000679/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: PRA IBERIA S.L.U.; Abogado: Alicia Castañera Fernandez; Procurador: Jose Ignacio
Hernandez Berrocal
Apelante: Valentín ; Abogado: Jose Vicente Caballero Company; Procurador: Antonio De La Vega
Feliciano
SENTENCIA
Iltma. Sr. Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 679/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como demandante, por la entidad
mercantil PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández
Berrocal, asistida por la Letrada Dª. Alicia Castañera Fernández y contra D. Valentín , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Antonio de la Vega Feliciano y asistido por el Letrado D. José Vicente Caballero
Company; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 30 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º) Se estima la demanda presentada por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U. frente a Dº Marco Antonio .

2º) Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 3.564,27 -TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial.

3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio de la Vega Feliciano, bajo la dirección del Letrado D. José Vicente Caballero Company, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alicia Castañeda Fernández; señalándose para la deliberación, votación y fallo el siete de noviembre de dos mil dieciocho.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora interpuso en su día juicio monitorio contra el demandado en reclamación de la cantidad que estima debida, 4.789,27 euros, oponiéndose dicha parte y dándose lugar a la transformación de dicha procedimiento en juicio verbal donde, después de efectuar cada parte sus alegaciones y practicar prueba, se dictó sentencia estimando la demanda y condenado al demandado al pago de 3.564,27 euros más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, imponiéndose las costas a la demandada.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación la demandada alegando: 1) indefensión al no permitírsele alegaciones finales. 2) falta de legitimación activa al no reconocer la titularidad del crédito a la actora por no cumplirse en la documentación aportada por dicha parte lo dispuesto en la legislación notarial.

3) La cesión global de los créditos no cumple con lo establecido en la Ley 3/2009 de 3 de abril que exige que conste en escritura pública y se inscriba en el Registro Mercantil. 4) Falta de notificación de la cesión del crédito al recurrente. 5) Falta de acreditación de la deuda por ser el documento que se aporta al efecto de elaboración de la propia actora, sin que refleje el cálculo de intereses ni los pagos efectuados, no correspondiendo la cantidad reclamada con la debida. 6) No corresponde la imposición de las costas cuando ha sido parcial la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opone la parte actora alegando: 1) Al no existir nuevas alegaciones ni pruebas, se dio por concluso el juicio para sentencia. 2) Falta de legitimación activa. Con la demanda se acompañó la certificación notarial de la cesión de los activos a favor de la actora, en el que además de todos los datos necesarios al efecto, se identifica el crédito de la demandada, certificación que fue expedido por el Notario actuante. 3) Notificación de la cesión del crédito. La cesión se tiene por hecha desde la fecha de otorgamiento de la escritura, sin que sea necesaria la notificación de que habla la recurrente por tratarse de un negocio bilateral que afecta a los intervinientes. 4) Acreditación de la deuda. La deuda deriva del préstamo concedido al demandado para la adquisición del vehículo según liquidación que se aporta. Que el interés nominal es de un 6,3%. Que no se han reclamado intereses de demora sino los ordinarios. Que consta descontados los pagos realizados que ascienden a 1.225 euros. 5) Costas. Muestra su conformidad en que las costas no sean impuestas a la demandada.



SEGUNDO.- El art. 443 LEC que regula la celebración de la vista en el juicio verbal no contempla las alegaciones finales como si ocurre en el art. 433 que determina la celebración de la vista en el juicio ordinario, en cuyo n.º 2 señala que, una vez celebrada la prueba, las partes formularan oralmente sus conclusiones.

De esta manera, si en el momento de la vista no se alegaron nuevos hechos y la prueba practicada fue la documental aportada a las actuaciones, no se considera en absoluto que la falta de alegaciones cause indefensión a la parte, precisamente porque la Ley procesal no lo determina.

Por lo que se refiere a la legitimación activa, también debe ser desestimado el motivo de impugnación, pues como consta de la documental aportada a las actuaciones, la cesión se llevó a cabo en escritura pública de la que resultan los datos necesarios para estimar que no infringe ninguna norma de obligado cumplimiento.

En cuanto a la notificación de la cesión, debe darse por reproducido lo señalado en la sentencia apelada al efecto que, con cita jurisprudencial, señala que el contrato de cesión de créditos no requiere ni la notificación del deudor ni el consentimiento de éste.



TERCERO.- Por lo que afecta al fondo de la cuestión debatida, la acreditación de la deuda, la misma aparece detallada en la sentencia que se recurre sin que, como allí se dice, la prueba aportada a las actuaciones determine que la demandada recurrente haya acreditado que el importe sea otro, pues incluso, teniendo en cuenta que solo se reclaman los intereses ordinarios y no los moratorios, la propia sentencia rebaja la deuda, después de descontar de la suma del principal e intereses las cantidades abonadas por el demandado, cuantía que ha sido aceptada por la actora. Debiendo por lo tanto, desestimarse el motivo de impugnación de la sentencia.



CUARTO.- Considerando la sentencia que ha habido una estimación de la demanda, impone las costas a la actora, pronunciamiento que es recurrido por la demandada, señalando que se ha producido una estimación parcial de la demanda, de manera que de acuerdo con lo establecido en el art. 394 LEC , no procedería efectuar expresa imposición de las costas. Mostrando la actora su conformidad a esa petición, debe dejarse sin efecto la expresa imposición en las costas de la primera instancia.

QUINTA.- La estimación parcial del recurso supone la no expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por la representación de Don Valentín .

Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia excepto el pronunciamiento referido a la imposición de costas que se deja sin efecto, sin que proceda expresa imposición de las mismas.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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