Sentencia CIVIL Nº 394/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 464/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100393

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3231

Núm. Roj: SAP A 3231:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000464/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 001356/2017

SENTENCIA Nº 394/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el nº 1356/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Delfina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Héctor Pamies Abadía y defendida por el Letrado D. Gustavo Antonio Ruiz Alonso, como parte apelada e impugnante, D. Abilio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Rocío Trives Grau, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en el referido procedimiento, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2018 cuya parte dispositiva, en lo que afecta a este procedimiento, es del tenor literal siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARÍA TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ en nombre de Delfina contra Abilio y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por éste contra la actora, debo acordar y acuerdo:

Como pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Ángel, el padre deberá abonar a la madre la cantidad de 125 € mensuales, siendo satisfecha dicha cantidad por mensualidades adelantadas entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre; dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el (IPC o estadística que le sustituya legalmente para la actualización de precios al consumo; y dicha actualización será automática sin necesidad de instancia judicial primera actualización el próximo junio de 2019'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Delfina, exponiendo las argumentaciones que les sirve de sustento.

Tercero.-De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de D. Abilio, presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación.

Cuarto.-De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición

Quinto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 464/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de julio de 2019 su deliberación, votación y fallo.

Sexto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación y de la impugnación.

Dª. Delfina plantea recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo mayor de edad, alegando error en la valoración de la prueba sobre la capacidad económica del padre alimentante.

D. Abilio se opone a este recurso alegando que la sentencia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, pretendiendo la parte contraria sustituir este criterio objetivo por otro parcial y subjetivo que favorece sus intereses.

A su vez, impugna dicha resolución por error en la valoración de la prueba y solicita que se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de su hijo Ángel.

La apelante se opone a dicha impugnación, dando por reproducidos los argumentos de su recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida al considerarla conforme a derecho.

Segundo.-Pensión de alimentos hijo mayor de edad.Error en la valoración de la prueba.

Alega la Sra. Delfina que la pensión alimenticia fijada a favor de su hijo Ángel, de 21 años de edad en la actualidad, por importe de 125 € mensuales, debe elevarse, como mínimo, a 230 € al mes, puesto que los inmuebles de los que es titular no son viviendas, sino plazas de garaje, el padre tiene unos ingresos mensuales aproximados de 3.600 €, tanto por la actividad de transporte como agrícola, y la madre únicamente obtiene unos ingresos de 500 € al mes en los momentos en que trabaja.

El apelado expone que este hijo es mayor de edad y propietario de 13 inmuebles urbanos, entre los que se incluyen plazas de garaje (9), trasteros (2), pisos (1) y locales comerciales (1), además de dos propiedades rústicas, de modo que sigue viviendo con sus padres por razones de comodidad, no de necesidad. Asimismo, la actividad agrícola referida la desarrolla en una finca propiedad de su padre, por lo que los rendimientos derivados de la misma deben ser compartidos con sus tres hermanos, además de tener que sufragar los gastos correspondientes.

Por su parte, impugna el establecimiento de esta pensión, ya que su hijo Ángel goza de independencia económica y tiene una capacidad superior a la suya, oponiéndose a la admisión del documento aportado por la parte contraria en el acto de la vista.

Pues bien, aunque viene declarando la jurisprudencia que en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, pues el recurso de apelación supone unarevisio prioris instantiaeque permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), de forma que el tribunal de apelación no está sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril), sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente e impugnante.

En efecto, realiza dicha sentencia en su fundamento de derecho sexto un análisis pormenorizado y exhaustivo de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba practicados, extrayendo de ellos las conclusiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada en relación con la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

En este sentido, explica que si bien consta registralmente la titularidad a su favor de trece inmuebles (conjunto documental nº 2 de la contestación a la demanda y reconvención), también ha quedado acreditado en autos, mediante la declaración testifical de Ángel, que le fueron donados por sus padres antes de iniciarse los trámites de la separación y que no tiene plenas facultades de disposición y administración de tales bienes inmuebles, sino que para alquilar alguno de ellos precisa el consentimiento de su tío Florian, sin que sea él quien perciba la renta correspondiente, sino su tío, beneficiándose él únicamente de un porcentaje en concepto de gestión de alquiler. Asimismo, en la actualidad sólo uno de estos inmuebles está alquilado y Ángel sigue viviendo y dependiendo económicamente de sus padres, pues estudia administración de sistemas operativos y redes, sin desempeñar ocupación laboral alguna.

Por todo ello, concluye el Juez 'a quo' que el porcentaje sobre el alquiler de un inmueble es insuficiente para considerar al hijo independiente económicamente y no evita que se fije una pensión de alimentos, aunque valorando para fijar el importe de la pensión que el propio hijo ha reconocido que en un futuro podría alquilar otros inmuebles y recibir un porcentaje de dichas rentas.

En definitiva, la Sala comparte este razonamiento y con el mismo se confirma tanto la necesidad de fijar una pensión de alimentos a favor de este hijo, pese a su mayoría de edad y la titularidad de trece bienes inmuebles, como la escasa cuantía de su importe, que no alcanza siquiera lo que se conoce como 'mínimo vital', que en este ámbito provincial oscila entre 150 y 200 € al mes.

Es más, a continuación analiza el resultado de los medios de prueba practicados para determinar la capacidad económica del progenitor alimentante, explicando con detalle y sin error valorativo alguno que sus ingresos como socio trabajador de una cooperativa de transporte ascienden a una cantidad aproximada de 14.000 € anuales netos (haciendo una media de los ingresos justificados de 2016 y 2017), esto es, unos 1.200 € al mes, y los ingresos percibidos por la actividad agrícola desarrollada oscilaron en torno a los 600 € netos en el ejercicio 2016, teniendo en cuenta que las tierras son propiedad de su padre, que deben descontarse los gastos de cultivo y que los rendimientos deben distribuirse con el propietario de la finca o con los hermanos del demandado.

Por último, la admisión del documento aportado por la parte actora en el acto de la vista se considera correcta, pues el art. 270.1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la aportación de documentos anteriores a la demanda o contestación (en este caso es anterior a la demanda) 'cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia'. Y, en este caso, tratándose de un documento privado en el que no tuvo intervención alguna la parte actora, no existe motivo para considerar que se hallaba a su disposición en el referido momento procesal.

Es más, en el presente procedimiento no sólo se ventilaban intereses relativos a hijos mayores de edad, sino también a una hija menor de edad, por lo que resulta de aplicación el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: '1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

(...)

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia'.

En definitiva, resulta de ampliación la doctrina jurisprudencial recordada en la sentencia de esta Sala nº 359/17, de 29 de septiembre, conforme a la cual ' en general, todos los casos en que nazca la deuda alimenticia se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso e impugnación

Tercero.-Costas procesales de la alzada.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza de los intereses que se resuelven en los procesos de familia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Delfina, representada por el Procurador D. Héctor Pamies Abadía, y la impugnación formulada por D. Abilio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 dictada en los autos de divorcio contencioso nº 1356/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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