Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 227/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100468

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:470

Núm. Roj: SAP AV 470/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00394/2019
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 394/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 129/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE
ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2019, entre partes, de una como recurrente la mercantil
REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ
FERNÁNDEZ, dirigida por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO, y de otra, como recurrido D. Torcuato
, representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y defendido por el Letrado D.
CÉSAR MUÑOZ GARRIDO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de D.

Torcuato contra REALE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. Beatriz González Fernández, condenándola al pago de la cantidad de 10.500 euros con los intereses del Art. 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro a contar desde el 27 de septiembre de 2016.

Con condena a la parte demandada al pago de las costas, visto el resultado íntegramente estimatorio de la demanda contenido en esta resolución'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Reale Seguros Generales S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juez de Instancia denunciando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a los días susceptibles de indemnización a raíz de la póliza concertada, habida cuenta de que, en lo que a la presente litis interesa, la cláusula de la póliza de seguro de accidentes concertada con el recurrido, es del tenor literal siguiente: 'Se indemnizará el capital diario asegurado (100;Euros) cuando el asegurado sufra un accidente, cubierto en la presente póliza, que le imposibilite temporalmente para el ejercicio de su profesión o actividad declarada, siendo abonado desde la fecha en que se tenga derecho a percibir la indemnización: 100% de la indemnización diaria mientras permanezca imposibilitado totalmente para el ejercicio de su profesión, o en el caso de no ejercer profesión alguna mientras deba permanecer en su domicilio y hasta recibir el alta médica'.

Y sigue añadiendo que el alta médica no es el único referente para concretar el periodo de baja, pues la redacción de la cláusula se basa en esencia, incluso en exclusiva, en el hecho de permanecer imposibilitado totalmente para el ejercicio de la profesión, siendo así que la propia póliza refiere la forma de justificar la incapacidad temporal y normas de actuación, en las que no se hace referencia al alta médica. En las mismas se habla sobre todo de un informe médico completo que refleje el estado de salud del asegurado, sobre el cual fijará la indemnización de acuerdo con lo establecido en las condiciones del contrato, o documentos que dicha aseguradora fueran necesarios para acreditar el derecho al cobro de la prestación garantizada, añadiendo que la aseguradora se reserva el derecho de solicitar al asegurado que se someta al estudio médico que considere oportuno, en orden a la determinación del siniestro, así como el de realizar las consultas médicas que estime convenientes a los médicos que atiendan o hayan atendido al asegurado.

La recurrente admite el aseguramiento, el siniestro y el derecho al devengo de la correspondiente indemnización del asegurado en base a la póliza de accidentes concertada entre las partes el día 11 de noviembre de 2.014, impugnando únicamente el periodo temporal que haya de ser objeto de indemnización, por cuanto la sentencia de instancia cifra el mismo en el reclamado en la demanda rectora, extendido hasta la fecha en que el asegurado recurrido obtuvo el alta médica por parte del facultativo del sistema público de salud, mientras que la aseguradora recurrente, en función de la argumentación anteriormente expuesta, sostiene que el periodo temporal a indemnizar debe concluir en el momento fijado por el médico por ella designado para el seguimiento de las lesiones del asegurado, el cual cifra dicho momento el día 16 de diciembre de 2.016, habida cuenta de que, a partir del 19 de dicho mes, la empresa de la cual forma parte el asegurado y hasta el día 9 de enero de 2.017 cerraba por vacaciones, coincidiendo con dicha fecha, esto es, el día 9 de enero cuando el facultativo del sistema público de salud otorgó el alta médica al recurrido. En definitiva, el objeto de la litis está integrado por la discusión del carácter indemnizable o no de los 23 días que distan entre el 16 de diciembre de 2.016 y el 9 de enero de 2.017, ascendiendo la cuantía diferencial a 2.300;Euros, habiéndose allanado la aseguradora recurrente al pago de la cantidad correspondiente a los días de baja entre la fecha del accidente y el 16 de diciembre de 2.016.

El segundo motivo de recurso alude a una posible incongruencia omisiva de la sentencia, habida cuenta de que no recoge el allanamiento parcial deducido por la recurrente, de tal manera que la condena al pago del total de la suma reclamada, cuando previamente se había allanado al pago de 8.200;Euros.

El tercer motivo de recurso versa sobre la condena impuesta en la sentencia de instancia al pago de los intereses del Art. 20 L.C.S . por la cantidad íntegra reclamada desde la fecha del siniestro, 10 de septiembre de 2.016, y hasta su completo pago, cuando en fecha 29 de marzo de 2.017, casi un año antes del emplazamiento, ya se había trasferido al asegurado la cantidad de 8.000;Euros; que, tras ser emplazada, la aseguradora recurrente se allanó parcialmente en la cantidad que estimaba indemnizable, 8.200;Euros.

Por último, impugna la condena en costas deducida en la primera instancia, por cuanto entiende que, concurriendo allanamiento parcial, no debe existir pronunciamiento en costas o, subsidiariamente, que el mismo solo se extienda a la cantidad discutida, esto es, 2.300;Euros.



SEGUNDO.- Dejando a un lado el hecho de que el objeto del recurso se concreta en la cantidad de 2.300;Euros, única cuestión controvertida en la Audiencia Previa, según la grabación audiovisual incorporada a las actuaciones, no siendo resuelta en el momento procesal oportuno -a pesar de la denuncia contenida en cuanto a la cuantía en el escrito de contestación a la demanda-, la posible concurrencia de una excepción de inadecuación de procedimiento, cuya indudable prosperabilidad determinaría la no accesibilidad de la presente litis a la doble instancia, conforme al Art. 455 Lec , comenzando por el primero de los motivos de recurso, cabe señalar que, en primer lugar, el escrito de contestación a la demanda cifraba la misma en que el periodo temporal controvertido obedecía a una baja de 'complacencia' emitida por el facultativo del sistema público de salud y a la demora en la cita de consulta de dicho sistema, mientras que el escrito de recurso se centra, como anteriormente se reproducía, en la interpretación del clausulado de la póliza.

Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de Enero y 1010/2008, de 30 de Octubre , ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010 ). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts.

399 , 400 y 412 de la Lec ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.



TERCERO.- Por si lo anterior no fuese bastante, en cuanto a la interpretación de la póliza, ha de tenerse en cuenta que estamos ante un contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, tan solo de aceptarlas o no. Ello provoca que se mantenga la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no existe libertad contractual, en el sentido que ambas partes hayan negociado y establecido, con plena libertad e igualdad, las cláusulas. Pese a esa posición de debilidad, en consecuencia ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, que provoca que en determinados sectores la formalización de contratos sea tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, pero que exige la necesidad de que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. De ahí que en este tipo de contrato, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusulas que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpreta la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la STS de 4 de julio de 1.997 declara que: 'jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el art.

1288 del C.c , en el sentido más favorable para el asegurado ( SS de 31 de marzo de 1.973 y 3 de febrero de 1.989 o, si se quieren más antiguas, las de 18 de febrero y 16 de junio de 1.966 ), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS de 18 de mayo de 1.954 , 23 de febrero de 1.970 , 12 de abril de 1.984 y 7 de octubre de 1.985 )'.

El Art. 1.281 Cc dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En estos casos no es necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados, así la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 declara que: 'Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96 , 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.

En materia de seguros, al tratarse, como ya hemos señalado, normalmente de contratos de adhesión, es habitual acudir a la regla del Art. 1.288 Cc , es decir, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, SSTS de 18-2-66 , 16-6-66 , 31-3-73 y 14-2-02 . Como declaran las Sentencias de 12-4-84 y 7-10-85 se han de interpretar en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad. La Sentencia de 24 de junio de 2.002 declara que: 'la regla de interpretación contra proferentem, acogida en el art. 1288 C.c , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo contenido se cuestiona (Ss. de 13 diciembre 1.986 y 26 abril 2.002)'. Aunque no debemos olvidar la subsidiaridad de dicha norma, porque como declara la Sentencia de 27 de septiembre de 1.996 : 'Este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad'.

En el presente caso, es evidente que la cláusula trascrita, como bien señala el Juez de Instancia, no puede calificarse de oscura, por cuanto utiliza términos claros y sencillos, sin que en ningún otro punto de la póliza se encuentre determinado el dies ad quem asegurado más que por la referencia al alta médica contenida en aquella cláusula, por tanto no hay confusión ni oscuridad, ni puede interpretarse la cláusula de forma distinta de la acertadamente contenida en la sentencia de instancia, lo que también determina la desestimación del motivo de recurso.



CUARTO.- Yendo un paso más allá, en ánimo de agotar completamente la cuestión litigiosa, en realidad lo que está contraponiendo la parte recurrente es el valor del informe elaborado por el facultativo por ella designado para el seguimiento de las lesiones del asegurado, frente al criterio seguido por el médico del sistema público de salud.

Al respecto debe recordarse que al igual que establece el Art 376 Lec en relación con la prueba testifical, el Art. 348 dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Apelación a las 'reglas de la sana critica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 4-2-98 , 5-10-98 , 18-1-99 , 16-3-99 , 16-11-99 , 12-4-2.000 , 24-7-2.000 , 16-10-2.000 , etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2.000 , 23-10-2.000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98 , 18-1-99 , 13-6-2.000 , 22-7-2.000 y 4-6-2.001 ) ni los Arts. 1.242 y 1.243 Cc (hoy derogados), ni el 632 Lec 1.881 (actual 348) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( SS. 11-10-94 , 2-10-97 , 20-3-98 , 6- 3-99, 28-6-99 , 25-1-2.000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94 , 21-1-2.000 ).

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83 , 12-12-85 , 8-5-86 , 17-7-87 , 29-2-88 , 20-6-89 , 23-3-90 , 20-12-91 , 28-2-92 , 6-9-93 , 11-10-94 , 1-7-96 , 16- 10-98, 26-2-99 , 22-7-2,000), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica' que como módulo valorativo introduce el Art. 348 Lec para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94 , 3-4-95 , 17-5-95 ), con 'normas racionales' ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el 'criterio humano' ( STS 28-7-94 ); 'el razonamiento lógico ' ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el 'criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el 'raciocinio humano' ( SSTS 10-12-90 , 29-1-91 , 22-2-92 , 21-1-2.000 , 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

En el presente caso, sin poner en duda la profesionalidad u honestidad del médico que ha intervenido como perito en los presentes autos a instancia de la aseguradora recurrente, la Sala opta por otorgar mayor credibilidad al criterio de la facultativo del sistema público de salud que asistió al asegurado recurrido habida cuenta de su condición de funcionaria pública, lo que le confiere una mayor apariencia de imparcialidad determinada por ser completamente ajena (al menos no se ha acreditado lo contrario) a las partes, por lo que el motivo de recurso, definitivamente, se desestima.



QUINTO.- En relación a la denuncia de incongruencia omisiva, por no acoger la sentencia de instancia referencia alguna al allanamiento parcial deducido por la parte recurrente, condenando al pago de la cantidad íntegra, señalar, en primer lugar, que las partes no solicitaron en ningún momento el dictado del auto contemplado en el Art. 20 Lec ni, por ende, se ha procedido a la ejecución o satisfacción extraprocesal del mismo, por lo que la litis continuó adelante por el importe total reclamado en la demanda, concretándose el objeto del proceso, tal y como determinan los Arts. 410 y ss Lec , conforme a los escritos de demanda y contestación y, en consecuencia y, dado el comportamiento procesal de las partes, el fallo se ajusta perfectamente a dicho objeto, siendo la cuestión discutida objeto, en su caso, de examen en una eventual e hipotética ejecución forzosa a través de la correspondiente causa de oposición.

Por otra parte, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011 , 10 de Octubre de 2.011 , 23 de Marzo de 2.011 , 1 de Octubre de 2.010 , 29 de Septiembre de 2.010 , 2 de Diciembre de 2.009 , 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007 , el principio de la congruencia proclamado en el Art. 218.1 Lec (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del Art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el Art. 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad del Art. 218 Lec , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de Septiembre de 2.011 ), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa (en perjuicio del apelante), el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido), que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela) según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el Art.

465.4 Lec como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de Septiembre de 2.006 , 30 de Junio de 2.009 , 13 de Octubre de 2.010 , por citar sólo algunas).

Esta doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del Art. 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de Junio de 2.009 , de 26 de Marzo de 2.008 , de 6 de Mayo de 2.008 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de Octubre de 2.006 , 17 de Noviembre de 2.006 y 13 de Diciembre de 2.007 ).

En relación con el deber de motivación, constituye doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TC ( SSTS de 27 de Junio de 2.011 , 30 de Junio de 2.011 , 26 de Mayo de 2.011 , 26 de Octubre de 2.011 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el Art. 24 de la Constitución .

Por otra parte, como señala la reciente STS de 8 de Abril de 2.016 'sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'. De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias núm. 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan)'.

Si bien es cierto que tal doctrina se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, no es menos cierto que es perfectamente extrapolable al recurso de apelación. Los recurrentes no han cumplido con el requisito de solicitar, por la vía del Art. 215. 2 Lec , que el Juzgador de Instancia se pronunciara sobre el pronunciamiento pretendidamente omitido, por lo que la cuestión no es abordable en la segunda instancia, determinando la desestimación del motivo.



SEXTO.- En lo que se refiere a la condena al pago de los intereses del Art. 20 L.C.S . cabe señalar que ninguna referencia se hace a la obligación de pago de los mismos en el escrito de contestación a la demanda, a pesar de que en el fundamento de derecho sexto de la demanda (pag. 10 de la misma) se reclama el pago de los mismos desde el inicio del devengo de la garantía, una vez deducidos los 15 días de franquicia contractualmente establecidos, siendo un motivo introducido ex novo en la alzada, por lo que, en aplicación de la doctrina contenida en el ordinal segundo de la presente resolución, no cabe entrar en el examen del mismo, acarreando su automática desestimación.

SÉPTIMO.- Respecto a las costas procesales de la primera instancia, siendo íntegra la estimación de la demanda no cabe sino la condena en costas de la parte demandada, ex Art. 394 Lec . No cabe ahora pretender por la parte recurrente y demandada que, conformándose con la tramitación por los cauces del proceso ordinario (fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda, pags. 7 y 8), interesar que la estimación de la demanda solo fuere parcial y limitada a la cantidad discutida, cuando el seguimiento del procedimiento por aquel cauce y la cuantía del mismo se debió únicamente a su oposición, y ello hasta la segunda instancia, por lo que el motivo se desestima y, con ello, íntegramente el recurso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, dada la total desestimación del recurso, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar al apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A., contra la sentencia de 18 de febrero de 2.019 , dictada por el Juzgado de Refuerzo de los de Primera Instancia de Ávila en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 129/2.017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante a pagar las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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