Sentencia CIVIL Nº 394/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 639/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100342

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11116

Núm. Roj: SAP B 11116/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178055533
Recurso de apelación 639/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
396/2017
Parte recurrente/Solicitante: Delia
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: CECÍLIA AYALA ESTRADA
Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 394/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 27 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 396/2017 seguidos por el
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell, a instancia de Sociedad Gestión de Activos Procedentes de la
Restructuración Bancaria, S.A., representada por el Procurador Robert Francesc Martí Campo, contra Delia
representada por el Procurador Juan Jiménez Morón y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA
SITA EN CARRETERA000 NUM000 - NUM001 PL. NUM002 - NUM001 DE SANT ANDREU DE LA
BARCA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 28/03/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Martí Campo, en nombre y representación de SAREB, contra los Ignorados Ocupantes de la finca sita en CARRETERA000 , nº NUM000 y NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM000 , de la localidad de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), habiendo sido identificada como ocupante Dª. Delia y sus hijos, inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Martorell (finca nº NUM003 , folio NUM004 , Tomo NUM005 , Libro NUM006 , de Sant Andreu de la Barca): DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble descrito y se condena a la parte demandada que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Delia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12/09/2019.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna (condición que, indiscutidamente, ostenta Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria, SAREB, a tenor de la certificación registral adjuntada a la demanda), para instar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio; demanda frente a la que únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC previa prestación de la caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige al demandado el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC .

Por tal vía procedimental, interesó SAREB en la demanda origen de las presentes actuaciones la efectividad de su derecho de propiedad sobre la vivienda situada en el piso NUM002 , puerta NUM000 , de los números NUM000 - NUM001 de la CARRETERA000 de Sant Andreu de la Barca.

Comparecida Dª Delia en calidad de ocupante del inmueble y, tras conferirle la oportuna audiencia, fijó el Juzgado una caución de 2.000 euros mediante auto dictado el 19 de abril de 2018, confirmado el siguiente 15 de junio.

Puesto que no prestó la demandada la antedicha caución y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 440-2 LEC , procedió sin más el juez a quo a dictar sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda.

Frente a la expuesta decisión se alza Dª Delia .



SEGUNDO .- Aunque, propiamente, la no prestación de la caución no justifica la inadmisión del recurso que postula SAREB (se trata de un efecto que la ley no contempla e invoca la apelante la vulneración de derechos fundamentales), su inviabilidad es evidente.

No hay base en efecto para concluir que incurriera el Juzgado en defectos de forma en los actos procesales que pudieran implicar ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinaran una efectiva indefensión de la ahora recurrente ( arts. 225-3 º y 227-1 LEC ). En efecto: 1º/ No se alcanza a entender la incidencia que en este procedimiento pudiera tener la sentencia que recaiga en el que, promovido por la propia SAREB en relación a una vivienda distinta de la que nos ocupa, al parecer se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell bajo el número 112/2018 .

Nula virtualidad cabe pues reconocer a la petición de la Sra. Delia de que declaremos la nulidad de las actuaciones por no haber proveído el Juzgado la acumulación de autos que, según dice, promovió en fecha 9 de enero del año en curso, por tanto, además de forma claramente extemporánea (v. art. 77-4 LEC ).

2º/ Tampoco concurre la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE por no guardar proporción el importe de la caución exigida con los exiguos medios económicos de que afirma dispone la Sra. Delia .

Como declaró el Tribunal Constitucional ( TC) en la sentencia de 25 de febrero de 2002, rec. 2632/1998 , 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE '.

La propia STC aclara sin embargo que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad' atendiendo a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso' ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; 164/1991, de 18 de julio ; 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; 145/1998, de 30 de junio ).

En concreto, en relación a la caución que aquí nos ocupa, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que tal exigencia legal 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art.

24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).

Con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre , aclara la repetida sentencia que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Añade el Tribunal Constitucional que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa 'al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.

Matiza no obstante el TC que, a la hora de fijar la cuantía de la caución, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

Aplicando al caso la expuesta doctrina constitucional y, aun cuando calificáramos de desproporcionado el importe de la caución en relación a las -por lo demás, no concretadas- posibilidades económicas de la demandada, no podemos obviar la significativa circunstancia de que, más allá de invocar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni siquiera apuntó en primera instancia la concurrencia de ninguna de las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC a los fines de privar de virtualidad a la acción de contrario formulada, en definitiva, ningún título jurídico que pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa. Sin duda, tal omisión influyó en la fijación por el juez a quo de la caución en la suma de 2.000 euros que, en sí misma considerada, atendiendo a los indiscutidos datos de precios medios de alquiler apuntados y previsible duración del procedimiento, no cabe calificar de excesiva para responder de los conceptos que prevé el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC .

En la misma línea de no desvelar el fundamento material de la oposición que denuncia se le impidió formalizar, en el escrito de interposición del recurso se limita la recurrente a pretender la nulidad de actuaciones sin ofrecer la más mínima explicación acerca del título de la admitida ocupación de la vivienda.

A diferencia por tanto del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado, considerando que la desproporción de la caución había supuesto la privación del derecho de defensa vulneradora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Delia , confirmamos la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell , con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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